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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33753-201913 ene 2022
Fecha
13 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2027-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17019-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad por el hecho ajeno · Universidad San Sebastián · Accidente aeronáutico · Hechos de la causa · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Fallecimiento de la víctima · Instituto profesional ipg
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33753-2019, 13 de enero de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 17019-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de once de diciembre de dos mil diecisiete se acogió la falta de legitimación pasiva de la Universidad San Sebastián y en consecuencia se rechazó la acción, con costas;

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, revocó el fallo de primer grado en cuanto acogió la falta de legitimación pasiva y en su lugar, rechazó dicha excepción y confirmó en tanto desestimó la acción.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 47, 1698, 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, fundado en que debía presumirse la responsabilidad de la Universidad San Sebastián por el hecho de su Decano, y condenarla al pago de las indemnizaciones demandadas, salvo que ésta hubiese rendido alguna prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción, lo cual no hizo, alterando el fallo el onus probandi, pues impuso al demandante un requisito para configurar la responsabilidad del empresario que no está en la ley, cual es acreditar su propia culpa en el hecho del dependiente. Afirma que de no mediar los yerros la Corte debió acoger la acción.

Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, quienes demandan en forma solidaria de acuerdo al estatuto de la responsabilidad extracontractual conforme a los artículos 2320 y 2322 del Código Civil a los herederos integrantes de la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, a la Sociedad Educacional IPEGE S.A. o Instituto Profesional IPG y a la Universidad San Sebastián.

Explican que nombre reservado, quien fue Vicerrector de Admisión y comunicaciones del Instituto IPG falleció en un accidente aéreo ocurrido el 1 de marzo de 2010, siniestro que costó la vida a otros 5 tripulantes que iban a bordo, entre ellos, el piloto y dueño de la aeronave, nombre reservado. Añaden que el accidente fue investigado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, concluyendo que éste se debió a un error operacional por parte del piloto, al descender bajo las altitudes mínimas y encontrarse desplazado 10° al Este del Radial de Aproximación. Piden la suma de $303.682.500 por concepto de daño patrimonial en conjunto y en partes iguales para los actores; y la suma de $ 350.000.000 para la cónyuge y $300.000.000 para cada uno de los hijos, por concepto de daño moral.

2.- Que la Universidad San Sebastián contestó y solicitó el rechazo de la acción, fundado en que la Universidad no encargó ningún viaje, el traslado hacia Concepción no se realizó a cuenta de la Universidad, la que no tenía absolutamente ninguna vinculación con nombre reservado, y que además existió un error personal del piloto, que a la larga ocasionó el accidente. En este contexto opone la excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, sostiene que no existe responsabilidad por el hecho de su dependiente y que la Universidad no habría podido prevenir el accidente, con la autoridad y cuidado que su calidad le confiere.

3.- Los demandantes se desistieron de la acción ejercida en contra del Instituto IPG S.A. por una transacción celebrada con éste por un monto de $100.000.000 y arribaron además a una transacción con la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado por $80.000.000.

4.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.

Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1. Que nombre reservado, cuya sucesión es demandante en autos, trabajaba el 1 de marzo de 2010 para el Instituto IPGE, quien arrendaba un establecimiento educacional a Inmobiliaria AIB en concepción; inmobiliaria de la cual era socio don nombre reservado.

2.- Que el comité de administración de la empresa Inmobiliaria AIB, estaba compuesta por nombre reservado como socio, nombre reservado como gerente general, nombre reservado como gerente de administración, nombre reservado como gerente de construcción y el señor Kulicoff como gerente de finanzas, quienes se reunían los lunes a primera hora en las oficinas de IAB ubicadas en domicilio reservado, a analizar los avances en las construcciones, financiamientos y otros temas relacionados a proyectos inmobiliarios y que el 1 de marzo de 2010, coincidió con el primer lunes de vuelta de vacaciones, con el terremoto ocurrido dos días atrás, por lo que el comité se dedicó a analizar fundamentalmente los efectos de este siniestro o sismo en sus propiedades, dirigiendo la reunión don nombre reservado.

3.- Que don nombre reservado, conforme a certificado de defunción que se adjunta, falleció en accidente aéreo de fecha 1 de marzo de 2010 y que le costó la vida a otros 5 tripulantes que iban a bordo, entre ellos, el piloto y dueño de la aeronave, don nombre reservado.

4.- Que el viaje se emprendió en una avioneta privada, una Pipper modelo PA-31, la que despegó desde el aeródromo de Tobalaba alrededor de las 12:30 horas el 1 de marzo de 2010, con destino a la ciudad de Concepción. Este accidente fue investigado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, la que concluyó categóricamente que “La causa del accidente fue un error operacional por parte del piloto, al descender bajo las altitudes mínimas y encontrarse desplazado 10º al Este del Radial de aproximación (017) de la carta de aproximación instrumental VOR/DME a la pista 20 del aeródromo Carriel Sur, impactando inadvertidamente en vuelo controlado contra el terreno (CFIT)”. "Factor contribuyente la probable falta de eficiencia del piloto para ejecución de procedimientos instrumentales en condiciones IMS, en aeronaves bimotores”. “El piloto al mando, y de acuerdo a su bitácora personal de vuelo, no registró vuelos IFR en la áeronave matrícula CC-PGY, los 12 meses previos al accidente”. La investigación oficial de la GGAC estableció que el responsable del accidente de la muerte de los ocupantes del vuelo fue don nombre reservado, lo cual fue ratificado en fallo del 21 Juzgado Civil, de Santiago, causa rol c-156-91-2010, lo cual fue confirmado por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago en IC 2184-2013 y en causa de la Excelentísima Corte Suprema, E 2784-2013.

5.- El piloto y propietario del avión, causante del accidente, don nombre reservado, ostentaba además el cargo de Decano de Ingeniería y Tecnología de la Universidad San Sebastián.

Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, rechaza la acción luego de establecer que con la prueba rendida en autos no logró demostrarse la culpa o dolo de la Universidad San Sebastián como empleadora del piloto que condujo el avión siniestrado. En efecto, si bien por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2322 del Código Civil la culpa del empleador se presume por la conducta de su trabajador en ejercicio de sus funciones, y aun entendiendo que el vuelo que piloteó el señor nombre reservado se hizo en el ejercicio de sus funciones de decano de la Universidad San Sebastián, con la prueba rendida se probó que fue el señor nombre reservado quien ejerció sus funciones de un modo impropio, sin que la Universidad pudiera con la autoridad y cuidado que su calidad le confiere, impedir el hecho, desvirtuándose de este modo la presunción de culpa que la ley le imponía. Así, se demostró que el señor nombre reservado fue quien ideó el viaje, en un avión de su propiedad, fue él quien lo condujo, los gastos de dicho viaje fueron financiados por éste y fue él quien invitó y decidió quienes y cuando viajarían. Por lo demás, el accidente tuvo su origen en un error del propio piloto, no advirtiéndose así cómo la Universidad pudo tener alguna responsabilidad en la concreción de dicho error, si todos los aspectos del viaje fueron de cargo del señor nombre reservado, y sin que nada hiciera presagiar el error cometido, concluyendo que no se verifican los requisitos de la responsabilidad extracontractual que hacen procedente la acción.

Quinto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la acción por corresponder a la demandada la carga probatoria de acreditar haber empleado la autoridad y cuidado que su calidad le prescribe, lo que no hizo.

Sexto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Séptimo: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

En efecto, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite correspondía a la demandante por una parte acreditar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual y por la otra a la demandada probar que con la autoridad y cuidado que su calidad le confiere no pudo impedir el hecho, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada se logró establecer está última circunstancia, desvirtuándose de este modo la presunción de culpa que la ley le imponía.

Octavo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;

Noveno: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Benjamín Pupkin Rutman, por la demandante en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad

Nº 33.753-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juna Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.