Derecho de defensa
- Fecha
- 19 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 769-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 13-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Derecho de defensa · Ministerio Público · Expresiones públicas · Proceso penal · Suministro de energía eléctrica · Derecho del que no están gozando · Acción de jactancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25572-2021, 19 de enero de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 25572-2021
- Casación en el fondo Proceso penal 19 ene 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Visto:
En autos, Rol N°C-13-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras, Garantía, Familia y del Trabajo de Pucón, juicio sumario de jactancia, por sentencia de primera instancia de catorce de abril de dos mil veinte, se acogió, con costas, la demanda deducida por nombre reservado, en contra de nombre reservado, para que este dentro del plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriado el fallo, deduzca las acciones que correspondan bajo apercibimiento de no ser oído después sobre aquel derecho.
Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por determinación de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, con mayores fundamentos, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primera instancia y acoger la demanda, infringieron los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse en la especie con los presupuestos de la acción de jactancia.
Señala que el fallo impugnado consideró para efectos de la configuración de la jactancia la declaración que efectuó su parte ante el Ministerio Público, en causa Ruc 1800306009-4, el 18 de mayo de 2018, en calidad de denunciado por el delito de hurto de energía eléctrica, en el que la denunciante era la propia demandante de autos.
Añade que del análisis de dicha declaración, no es posible concluir que se hubiere efectuado un alarde sobre un derecho que le asiste personalmente, sobre todo considerando que sus dichos fueron en el contexto de una declaración indagatoria ante el fiscal del Ministerio Público, en calidad de denunciado por el delito de hurto de energía eléctrica, de modo que sus dichos no fueron en un contexto doloso o culposo, ni con el objeto de evidenciar o comunicar la existencia de un derecho que le asiste respecto de la demandante, sino que solo se circunscribieron a aclarar los hechos denunciados, a fin de justificar su obrar ante dicho organismo, pero ello sin ningún ánimo de alardear o jactarse de algún derecho, del que personalmente no está en ejercicio, sino que más bien se trató de una afirmación de una situación que afecta a un tercero indeterminado. En este sentido destaca que en la cuestionada resolución únicamente se señala que “se dejó de cancelar el suministro, en este caso por parte mía ya que mi sobrina mantenía una deuda pendiente por la suma de $2.500.000”, es decir, nunca se indicó que la demandante le debiera a él esa suma de dinero, sino que lo que se expresó es que la existencia de esta, la cual no se precisó con quien era, motivó a que él demandado cesara en el pago del suministro eléctrico.
Indica, en cuanto a la exigencia de publicidad del alarde, que el acto en cuestión no es público, al tratarse de una declaración prestada en el contexto de un procedimiento reservado, al cual únicamente tienen acceso la víctima y el denunciado y que en este contexto la actora tomó conocimiento del mismo con ocasión de haber solicitado copia de la carpeta investigativa, de manera que no puede estimarse que hiciera alarde público de un supuesto derecho del que no estaría gozando.
Adiciona respecto de la escrituración de la declaración formulada que ello obedeció a una exigencia propia de la obligación de registro que rige para los procedimientos bajo los cuales se llevan a cabo las investigaciones ante el Ministerio Público, de manera que no puede considerarse para los efectos de la configuración de la jactancia.
Concluye afirmando que en virtud de lo señalado no puede entenderse que la declaración prestada y que ha sido considerada por los sentenciadores para la configuración de la jactancia, constituya un alarde injusto, más aún cuando estos no expresan fundamento alguno para estimar concurrente en el caso sub lite la injusticia declarada.
Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto planteado resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.-El 10 de enero de 2019 nombre reservado dedujo demanda de jactancia en contra de nombre reservado.
Se funda en que el demandado con quien tiene una manifiesta animadversión y con claro afán de perjudicarla en su honra y crédito, la ha sindicado como deudora de sumas de dinero, al declarar ante el Fiscal del Ministerio Público, en proceso de investigación de hurto de energía eléctrica, el 15 de mayo del año 2018, en la causa Rit 1800306009-4 y en procedimiento por violencia intrafamiliar llevado ante este Juzgado de Pucón, causa F-119-2018, ante el perito y psicólogo de dicha causa.
Señala que en dichas declaraciones el demandado la indica primero como deudora de la suma de $2.500.000 y luego de $2.000.000, por lo que demanda, al jactancioso, a fin de aclarar esta situación y evitar la injusta ofensa de hacerla aparecer como acreedora y estafadora como lo manifiesta públicamente y que consta por escrito, lo que le causa perjuicio, que cobrará oportunamente.
2.- El demandado no contestó la demanda.
Tercero: Que el fallo impugnado tuvo por establecido que el demandado en la declaración prestada el 15 de mayo de 2018, en la causa por hurto de energía eléctrica, Rit 1800306009-4, expresó que: “En cuanto a los pagos de este consumo se iba a realizar en conjunto, pasado el tiempo específicamente en el 2017 no recuerdo mes especifico se dejó de cancelar el suministro, en este caso por parte mía ya que mi sobrina mantenía una deuda pendiente por la suma de $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) deuda que se arrastra del año 2011 y que se la reconoció a mi hermano Luis manifestándole a su vez que me había cagado, quiero señalar que ese fue el motivo que llevo a no cancelar más ese suministro de energía ”.
Asimismo, tiene por demostrado que en el procedimiento por violencia intrafamiliar llevado ante este Juzgado de Pucón, causa F-119-2018, ante el perito y psicólogo don Pablo Collins Silva, el demandado, manifestó que: “había cobro de contribuciones exagerados, diferencias de valores en los pagos de luz y agua, además señala que habría existido una estafa después de un negocio establecido con su sobrina doña nombre reservado, por la sanación de un terreno, y que el peritado habría participado con la suma de 2M de pesos, para la tramitación de este saneamiento, y que fruto de esta participación obtendría 2 hectáreas de terreno, hectáreas que no llegaron. Ahora bien, NO TIENE COMO COMPROBAR LO ANTERIOR.”(sic).
Cuarto: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes anotados el fallo impugnado concluyó que las declaraciones del demandado constan por escrito y que en la prestada en el proceso sobre investigación por el ilícito de hurto de energía eléctrica hizo alarde injusto, público y por escrito que la actora es deudora de la suma de $2.500.000, lo que no se advierte respecto a lo manifestado ante el perito y psicólogo Pablo Collins Silva ya que lo expresado en dicha declaración tiene varios ribetes que no permiten determinar en forma clara y precisa el alarde, injusto y público del demandado.
Añade que el alarde, injusto y público queda igualmente refrendado con la prueba confesional la cual tuvo por confeso al demandado conforme lo dispone el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil de los hechos que aparecen categóricamente afirmados en el pliego allegado al proceso, probanza que de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 399 y 400 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo1713 del Código Civil tiene el carácter de plena prueba.
De esta forma señala que es posible determinar que concurre, la manifestación del jactancioso tendiente a hacer "alarde injusto y público de un derecho del que no está gozando el cual consiste en que la actora es deudora de la suma de $2.500.000" conforme lo dispone el artículo 271, y los supuestos contemplados en el artículo 270, ambos del Código de Procedimiento Civil, en especial, el que refiere que la manifestación del jactancioso conste por escrito, como quedó zanjado de la prueba documental y confesional rendida en autos.
Por todo lo anterior, concluye que acogerá la demanda.
Quinto: Que la jactancia es una acción que puede ejercitarla toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no está gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser oído sobre sus derechos.
Sexto: Que el concepto vertido precedentemente permite concluir que para que proceda la acción de jactancia, es menester que el jactancioso haya hecho alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del que no está gozando, que tal manifestación sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea interpuesta por aquél a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa y que la atribución o alarde se formule con antelación a reclamarse judicialmente los derechos que invoca.
Séptimo: Que de lo anterior, se desprende que es requisito de procedencia de la jactancia, que el jactancioso manifieste corresponderle un derecho del que no se esté gozando. En efecto, el artículo 269 del Código de Enjuiciamiento Civil estatuye: “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando...” y el inciso primero del artículo 270 del mismo texto legal, dispone que: “Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso…”.
De manera que resulta importante analizar el exacto sentido y alcance de la expresión “manifestación”.
En este sentido, cabe señalar que la forma verbal “manifestar” tiene como primera acepción en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la de “Declarar, dar a conocer” y como segunda acepción la de “Descubrir, poner a la vista”.
Por otra parte, a la voz “jactarse” esa misma fuente la significa como “alabarse excesiva y presuntuosamente”.
Conjugando ambas expresiones, parece propio sostener que jactarse significa “vanagloriarse”, “dárselas de”, “atribuirse”, “hacer ostentación de”, “presumir de”, “alardear”.
Octavo: Que las expresiones vertidas por el demandado no pueden ser calificadas como un alarde público e injusto de un derecho del que personalmente no está en ejercicio, debiendo tenerse en consideración que estas fueron vertidas en el contexto de la declaración que prestó ante el Ministerio Público, en el ejercicio de su derecho a defensa, en la que da una explicación sobre la situación que afectaría no sólo a las partes en relación al ilícito investigado, sin que se evidencie una imputación directa en contra de la demandada; circunstancia fáctica que no está contenida en la norma que regula la materia –artículo 269 del Código Civil-, que tiene por objeto dotar de contenido a la controversia que se suscita entre dos partes, unidas por la discusión de quién es el titular de un determinado derecho.
Noveno: Que, en efecto, el fundamento de la acción de jactancia es, precisamente, que se otorga a quien se ha visto perturbado en su derecho por un tercero que pretende tener un crédito en su contra o un derecho sobre su patrimonio, lo que genera un estado de incertidumbre o importa una restricción al libre ejercicio del mismo.
Décimo: Que la oposición de derechos exigida por el legislador no concurre en la especie, desde que, como ha quedado expuesto, las afirmaciones del demandado no están referidas a un derecho del cual no está gozando, por causa atribuida a la actora, de manera que ésta se encuentre facultada para reclamar al tribunal lo obligue a deducir demanda en su contra.
Undécimo: Que, conforme a lo razonado, se concluye que los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados constitutivos de las infracciones a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que determinó que se acogiera la demanda de jactancia, no obstante no cumplirse en la especie con los presupuestos para su procedencia, por lo que el recurso de nulidad deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil veinte, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro sr. Mauricio Silva Cancino.
Rol Nº 25.572-2021.