Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 79228-202019 ene 2022
Fecha
19 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7011-2019
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31533-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 65, 152
Código Orgánico de Tribunales: art. 591
Codigo de procedimiento penal: art. 152
Descriptores
Acción de nulidad · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Pasividad imputable · Receptor Judicial · Privilegio de pobreza · Falta de notificación de la resolución · Corporación de asistencia judicial (caj)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 79228-2020, 19 de enero de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 79228-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Visto:

En estos autos Rol N° 31533-2016 sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, por resolución de catorce de marzo de dos mil diecinueve el 14º Juzgado Civil de Santiago rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por los demandados.

Apelada la decisión por aquéllos, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinte la revocó y, en su lugar, acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento.

En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente, luego de reseñar los antecedentes de la causa, acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 152, 38 y 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil al haber acogido el incidente de abandono del procedimiento, soslayando que al concepto de gestión útil debe otorgársele un alcance amplio, comprensivo de todas aquellas gestiones aptas para dar pronta conclusión al proceso, incluyendo el encargo de notificación al receptor como una de éstas.

En este sentido, señala que la demora en la práctica de la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba no es imputable a su parte, pues la diligencia fue encargada y aceptada por el receptor de turno y no se evidencia una conducta “voluntariamente omisiva”, necesaria para configurar los presupuestos del abandono. Recalca que las demandantes gozan de privilegio de pobreza y no cuentan con los medios para solventar un receptor particular, lo que las obligó a estarse a la disposición y disponibilidad del ministro de fe de turno designado por la Corte de Apelaciones.

En otro orden de ideas, plantea que la notificación expresa del auto de prueba de una de las partes no es una actuación inocua, sino por el contrario, se trata de una gestión que resultaba indispensable para dar curso al procedimiento, en tanto las resoluciones sólo surten efecto en virtud de notificación hecha conforme a la ley. Por ende, asevera, la resolución de 12 de julio de 2018, que se pronuncia sobre la notificación de su parte, recae sobre una gestión útil para la prosecución del juicio.

Concluye que al observar las actuaciones desplegadas por su parte, no es posible atribuirle una negligencia que amerite imponerle la sanción de declarar abandonado el procedimiento, pues en caso alguno ha demostrado desinterés en la prosecución del juicio o exhibido una pasividad culpable sino, muy por el contrario, dentro de sus posibilidades, ha instado por dar permanente curso progresivo a los autos.

Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Por resolución de 9 de febrero de 2018 se recibió la causa a prueba.

b.- El día 26 de junio de 2018 la parte demandante presenta un escrito dándose por expresamente notificada del auto de prueba. La presentación es proveída con fecha 12 de julio del mismo año en los siguientes términos: “como se pide a contar de esta fecha”

d.- Con fecha 4 de enero de 2019 se notifica el auto de prueba a las demandadas.

e.- El día 8 de enero de 2019 las demandadas dedujeron incidente de abandono del procedimiento.

f.- Al evacuar el traslado del incidente, la parte demandante aparejó un “comprobante de encargo”, a través del cual, el postulante de la Corporación de Asistencia Judicial, patrocinante de la demandante en estos autos, encomendó al receptor de turno la notificación del auto de prueba, solicitud que aparece recibida por el aludido funcionario judicial.

Tercero: Que los jueces del tribunal de alzada estimaron que en el caso sublite se cumplen las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, toda vez que las actuaciones invocadas por la parte demandante no constituyen una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Así, reflexionaron que la notificación expresa que se realizó a sí misma la parte demandante “carece de la aptitud procesal necesaria para entender la providencia que a su respecto se dictó como útil para la prosecución del juicio, desde que, primero, se requiere la notificación a ambas partes y, segundo, otorgarle la virtud pretendida supone conceder a la demandante la disposición de la institución de que se trata.”

En consecuencia –razonaron- habiendo transcurrido más de seis meses entre la resolución de 9 de febrero de 2018, que recibió la causa a prueba y la notificación de esta última con fecha 4 de enero de 2019, sin que en el intertanto se realizara alguna gestión útil que tuviera la virtud de dar curso progresivo a los autos, procede acoger la solicitud de abandono.

Cuarto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Quinto: Que para resolver, primeramente es necesario recordar que la notificación es una actuación judicial efectuada en la forma establecida por la ley y que tiene por finalidad dar eficacia a las resoluciones judiciales, comunicarlas a las partes o a terceros interesados. En el caso en estudio, ha de tenerse como una circunstancia indubitable, para los efectos de computar el plazo de abandono, que el demandante se notició de la interlocutoria de prueba el día 26 de junio de 2018.

Sexto: Que, a continuación, se debe tener en consideración que, tal como se consignó precedentemente en el fundamento segundo de este fallo, de lo obrado en autos consta que se recibió la causa a prueba por resolución de 9 de febrero de 2018, que, como se dijo, el demandante se notificó de dicha resolución con fecha 26 de junio del mismo año y que los antecedentes acompañados al momento de evacuar el traslado de la incidencia de abandono, no controvertidos por la parte demandada, dan cuenta que en tal ocasión -el 26 de junio de 2018- se encargó al receptor judicial de turno nombre reservado la notificación de la interlocutoria de prueba, diligencia que éste cumplió recién en el mes de enero del año siguiente. Consta también en los autos que la parte demandante es patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial y goza de privilegio de pobreza y, en tal sentido, si bien procuró activamente la notificación de la contraria, el efectivo cumplimiento del trámite quedó sujeto al servicio gratuito entregado por el funcionario público designado para atender a los litigantes pobres (artículo 591 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales), quién dilató durante meses su cumplimiento, sin que la demora en la práctica de la diligencia pueda imputársele a la demandante.

Lo anterior es trascendente, puesto que no se evidencia en el actuar de la recurrente una conducta voluntariamente omisiva, que sea indicativa de inactividad o de un desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional. Muy por el contrario, la demandante no solo procuró noticiarse del auto de prueba, sino que instó también por la notificación de la contraria, a fin de dar paso a la etapa probatoria, y si ello no sucedió, en definitiva fue por causas ajenas a su voluntad.

Séptimo: Que, en consecuencia, resulta claro que tanto la notificación del auto de prueba a la propia parte demandante el 26 de junio de 2018, como el encargo de notificación de la misma resolución a la contraria -circunstancia debidamente justificada en los autos- gestiones llevadas a cabo antes de que hubieren transcurrido los seis meses contados desde la fecha de la dictación del auto de prueba, deben considerarse, en este caso en concreto, como actos útiles para dar curso progresivo a los autos, satisfaciendo los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que tales gestiones estuvieron motivadas por el interés de arribar a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda.

Aclarado lo anterior resulta que la resolución dictada el 12 de julio de 2018, a través de la cual se tuvo por notificada a la demandante, debe ser considerada como una resolución recaída en diligencia útil, que incide en el cómputo del plazo de abandono del procedimiento.

Octavo: Que, así las cosas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, se han apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que no alcanzó a completarse el plazo de seis meses que el legislador contempla para tal efecto, pues debe entenderse por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva.

Noveno: Que, por consiguiente, no habiéndose paralizado el procedimiento establecido en la ley, los sentenciadores de segundo grado al declarar su abandono en una situación no autorizada, han incurrido en error de derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, transgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que debe acogerse el recurso de casación intentado por el demandante.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carolina Noemí Leiva González en representación de la parte demandante contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Prado y Silva, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de nulidad intentado sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.

2.- Que, a juicio de este disidente, la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, tal como ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corte –Roles N° 32.083-2014, N° 32.444-2014, N° 3006-2015 y N° 26.925-2015, entre otros- la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante, en este caso mediante su presentación de 26 de junio de 2018, no pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio.

Por las mismas razones, tampoco es posible atribuir el referido efecto interruptivo al solo encargo de la notificación pendiente al receptor judicial de turno toda vez que, más allá de la demora exhibida por el funcionario, lo cierto es que la parte demandante ha sido negligente en la tramitación de los presentes autos, pues no consta la adopción de alguna medida, ya sea fuera o dentro del proceso, para instar por el cumplimiento de la diligencia pendiente, dejando transcurrir, pasivamente, un largo período desde que encargó la notificación hasta que ésta se llevó efectivamente a cabo.

Por consiguiente, es dable atribuir a la actora falta de diligencia, inacción e inactividad, que es precisamente la conducta sancionada con el instituto del abandono del procedimiento.

3.- Que, asentado lo anterior, se debe enfatizar que, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, iniciando la etapa probatoria que dé curso progresivo a los autos, de modo que la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante no constituye una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a la parte demandada de dicha resolución, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio, conforme a la naturaleza común del plazo de acuerdo al artículo 65 del cuerpo legal citado.

4.- Que, la notificación a la que se ha venido aludiendo queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que la demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a su contraparte a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir.

En otras palabras, para continuar con las diligencias y actos propios del período de prueba era preciso que se notificara también a todos los demandados, gestión que se practicó una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, contados desde la dictación de la respectiva resolución el 9 de febrero de 2018, razón por la que no se puede atribuir error de derecho a los sentenciadores de segundo grado al decretar el abandono del procedimiento.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y de la disidencia, sus autores.

Rol Nº 79.228-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.