Procedimiento judicial
- Fecha
- 19 de enero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sistema de Transmision del Sur S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 772-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 1241-2017
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 50
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 65, 68
Ley N° 19.880: arts. 1, 2, 25 - Descriptores
- Procedimiento judicial · Reclamo del monto de la indemnización · Cómputo de plazo recurso de reclamación · Comisión tasadora · Valor indemnización servidumbre · Servidumbre legal eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 132204-2020, 19 de enero de 2022, «Sistema de Transmision del Sur S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 132204-2020
- Casación en la forma y en el fondo Reclamo del monto de la indemnización 19 ene 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras de Castro, en los autos Rol 1.241-2017, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y cosa juzgada, y se acogió la demanda interpuesta por Sistema de Transmisión del Sur S.A. en contra de don nombre reservado, sólo en cuanto declaró que el recargo del 20 % contemplado en la Ley General de Servicios Eléctricos se aplica exclusivamente a la indemnización por los terrenos ocupados con torres eléctricas, ordenándole la devolución de la suma de $ 7.810.690 pagada en exceso, en el plazo de noventa días desde que se encuentre firme.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinte, la confirmó con declaración que la suma que se deberá restituir es de $ 39.542.810.
Contra esta última resolución el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente invoca la causal de casación en la forma prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
Señala que la forma en que resolvió la magistratura excedió los márgenes respecto de los cuales debía pronunciarse, atendido que jamás se demandó la restitución de alguna suma de dinero. Explica que en el reclamo que dio inicio a estos autos sólo se solicitó que se rebaje el monto fijado por la comisión tasadora. Por su parte, agrega, no se presentaron escritos de rectificación o modificación de la demanda, y no consta que se haya proveído alguna solicitud de esa naturaleza como tampoco que se haya notificado petición o resolución en dicho sentido.
De esta forma, afirma, la obligación impuesta al demandado en relación con la restitución de una suma determinada de dinero no corresponde al tenor de las pretensiones hechas valer en los escritos de discusión, de manera que constituye una imposición que excede la competencia que se le confirió al tribunal para resolver el litigio.
Indica que es reveladora la conducta de la demandante a este respecto, ya que por la vía de un escrito “téngase presente”, presentado el 26 de junio de 2018, pretendió subsanar su error, escrito improcedente para producir el efecto procesal de rectificación y/o ampliación de la demanda, el que, en todo caso, ni siquiera fue proveído.
A su vez, señala, en la apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia tampoco efectuó una petición en relación con la restitución decretada, sólo la adecuación de los valores fijados para la indemnización de la servidumbre eléctrica.
Segundo: Que, en relación con la causal de casación formal invocada, es pertinente recordar que según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como, asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Tercero: Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley General de Servicios Eléctricos, “Si no se produjere acuerdo entre el concesionario y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Superintendente, a petición del concesionario o del dueño de los terrenos, designará una o más comisiones tasadoras compuestas de tres personas, para que, oyendo a las partes, practiquen el o los avalúos de las indemnizaciones que deban pagarse al dueño del predio sirviente. En estos avalúos no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas”, por lo tanto, quedan fijadas las atribuciones, que se dirigen fundamentalmente a efectuar la determinación del valor de las indemnizaciones que deben pagarse al propietario.
Por su parte, el artículo 68 del mismo cuerpo legal establece que “Los concesionarios o los dueños de las propiedades afectadas podrán reclamar del avalúo practicado por la comisión tasadora dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de su notificación. Desde ese momento, las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”.
Cuarto: Que el recurrente no controvirtió que la comisión tasadora fijó la indemnización a pagar por la constitución de la servidumbre eléctrica en la suma de $ 47.148.110, y que la magistratura ordenó la restitución de $ 7.605.300, tampoco que la demandante, en su oportunidad, pagó al demandado la primera cantidad, de donde necesariamente se concluye, como lo declaró el tribunal en la decisión impugnada, que solucionó en exceso la cantidad de $ 39.542.810.
Atendido lo referido, la restitución aparece como una consecuencia necesaria y directa de la decisión adoptada por la magistratura, de manera que al ordenarla no incurrió en el vicio denunciado no obstante no haber sido solicitado expresamente en la demanda que dio inicio a este procedimiento.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que la cuestión que objeta el recurrente sobre la base de la cual fundamenta el vicio que ahora imputa, no fue objeto de la impugnación que efectuó en contra de la sentencia de primer grado, en la que sólo atacó la decisión en relación con el rechazo de las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y cosa juzgada.
Atendido lo referido se constata que el recurrente no formuló como agravio la alegación que ahora invoca como causa de su arbitrio de nulidad formal, de modo que no esgrimió ante el tribunal ad quem ninguna incompatibilidad e improcedencia en relación con la restitución de la suma pagada en exceso, lo que cuestiona el cumplimiento de la exigencia del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la necesidad que la parte que interpone el recurso sea aquella que resultó agraviada por la resolución impugnada.
Sexto: Que, en consecuencia, no apareciendo configurada la causal de nulidad formal invocada, el recurso de casación en la forma impetrado deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 50 del Código Civil, en relación con la decisión que confirmó el rechazo de la excepción de caducidad.
Señala que para resolver la magistratura fijó como presupuesto de su razonamiento que la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 4 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es administrativo, ya que forma parte de uno que “está a cargo” de un servicio público del Estado como es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Al efectuar tal afirmación, afirma, perdió de vista que el inicio de una gestión o procedimiento en sede administrativa no implica que su continuación mantenga esa calidad. En efecto, explica, de la revisión de las disposiciones contenidas en el Título V del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 aparece que hay actuaciones que se desarrollan al interior de la administración y que son resueltas por ella, y otras que exceden su competencia y que quedan radicadas en órganos jurisdiccionales, situación en la que se encuentra la reclamación de la indemnización por la imposición de servidumbres eléctricas.
Sostiene que el reenvío que efectuó el tribunal a las normas de la Ley N° 19.880, especialmente a su artículo 25, es inadecuado, atendida la naturaleza judicial de la contienda, en particular cuando se trata de cuestiones de orden procesal que deben ser resueltas por un órgano jurisdiccional como lo es el cómputo de plazos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, agrega, el reclamo de avalúo se tramita de acuerdo al Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, de manera que desde la notificación del informe de la comisión de tasación el procedimiento deja de ser de carácter administrativo y se transforma en judicial, por lo que asume competencia el órgano jurisdiccional para la resolución de todas las cuestiones vinculadas con la indemnización derivada de la servidumbre eléctrica, de manera que el plazo para su interposición debe ser de días hábiles judiciales al tenor de lo dispuesto en los artículos 50 del Código Civil y 66 del de Procedimiento Civil, y, por lo tanto, se debió de haber acogido la excepción de caducidad.
Termina señalando cómo los errores denunciados han influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- El informe de la comisión tasadora fue ingresado a la oficina de Correos de Chile por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el 26 de mayo de 2017;
2°.- La carta certificada que contenía el informe referido fue recibida en la oficina de la reclamante el 29 de mayo de 2017;
3°.- La demanda fue ingresada al tribunal el 4 de julio de 2017.
Noveno: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la judicatura del fondo concluyó que procedía rechazar la excepción de caducidad teniendo en consideración que la demanda fue interpuesta dentro del plazo que establece el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, atendido que la concesionaria fue notificada el 29 de mayo de 2017, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.980.
Para los efectos de resolver, la magistratura razonó que siendo de carácter administrativo la naturaleza jurídica del procedimiento para determinar el monto de la indemnización por la constitución de servidumbre eléctrica, para los efectos del cómputo del plazo debía aplicarse supletoriamente la Ley N° 19.880, cuyo artículo 25 señala que “los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”, de manera que la demanda fue ingresada al tribunal al vigésimo quinto día contado desde la notificación.
Décimo: Que el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al regular el reclamo que los concesionarios o los dueños de las propiedades afectadas pueden hacer respecto del avalúo practicado por la comisión tasadora, establece que se debe interponer “dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de su notificación”, agregando que “desde ese momento, las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el artículo 50 del Código Civil establece que “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los Decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los días feriados”. Lo anterior significa que la regla general es que los plazos que se establecen en las leyes sean de días corridos, a menos que se disponga en forma expresa lo contrario.
Por su parte, la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, al regular el procedimiento administrativo en el Capítulo II, prevé, en el inciso primero del artículo 25, que “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”, agregando, en el inciso final, que “Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.
Undécimo: Que, para los efectos de resolver, es necesario determinar si el plazo de treinta días que tienen los concesionarios o los dueños de las propiedades afectadas para reclamar del avalúo practicado por la comisión tasadora tiene la naturaleza de días corridos regido por el artículo 50 del Código Civil, o bien, administrativo regulado por el artículo 25 de la Ley N° 19.980.
Duodécimo: Que, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, cualquier discrepancia que exista entre las partes en relación con el valor de los terrenos afectados por la imposición de una servidumbre eléctrica, o bien, sobre su extensión, debe ser resuelta por una comisión pericial formada por tres profesionales designados por el Superintendente de Electricidad y Combustibles, cuyo avalúo debe ser puesto en conocimiento de los afectados mediante carta certificada, comunicación que agota la intervención de la referida comisión tasadora, lo que, a su vez, produce el cese del procedimiento administrativo como lo dispone el artículo 65 del cuerpo de leyes ya referido que señala “practicado el avalúo por la comisión tasadora, será entregado a la Superintendencia, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella, en conocimiento de los concesionarios y de los dueños de las propiedades afectadas, mediante carta certificada”.
Decimotercero: Que en cuanto a la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley N° 19.980, para efectos de determinar el cómputo del plazo, se debe tener en consideración que su ámbito de aplicación dice relación exclusivamente con la actividad de la Administración del Estado en el procedimiento administrativo, al tenor de lo que disponen sus artículos 1 y 2, de manera que la reclamación judicial del acto terminal del procedimiento referido a la determinación del monto de la indemnización del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos no puede regirse por ese marco legal atendido que corresponde al inicio de un procedimiento judicial.
Decimocuarto: Que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, el plazo de treinta días que contempla el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos para reclamar del avalúo practicado por la comisión tasadora, es un término respecto del cual no hay norma que prevea una regla distinta a la general en cuanto a su cómputo, de lo que se sigue que éste es de días corridos, vale decir, comprende aún los días feriados.
Decimoquinto: Que, así las cosas, la magistratura incurrió en los yerros denunciados al rechazar la excepción de caducidad opuesta por la demandada, por lo que el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinte, de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordado el acogimiento del recurso de casación en el fondo con el voto en contra de la ministra señora Ravanales y de la abogada integrante señora Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazarlo, atendido las siguientes consideraciones:
1°.- Que el plazo para reclamar del monto de la indemnización que corresponde pagar al dueño del predio afectado por una servidumbre eléctrica se relaciona con una gestión contenciosa-administrativa a la que le es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, el avalúo reclamado tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio para computar el plazo para recurrir ante el Juzgado de Letras respectivo reclamando de la tasación de la comisión tasadora acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le serán aplicables, por expresa disposición de lo establecido en el Título V del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018, las normas previstas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
2°.- Que en este sentido, es dable concluir que el plazo de treinta días previsto en el inciso 1° del artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctrico es uno concebido dentro de dicha gestión contenciosa administrativa, de manera que no le resulta aplicable el artículo 50 del Código Civil como propugna el demandado puesto que por su naturaleza y no definiendo la Ley General de Servicios Eléctricos si se trata de un término de días corridos o útiles, su cómputo debe regirse por lo previsto en el artículo 25 de la Ley N°19.880.
3°.- Que, en efecto, el vacío legal antes señalado, debe ser integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la citada Ley N° 19.880 mediante la aplicación supletoria del artículo 25 de este último cuerpo normativo, que es el que regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los plazos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Regístrese y devuélvase.
Rol 132.204-20
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., Adelita Ravanales A., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman la Ministra señora Ravanales y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso, la primera y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, la segunda. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.