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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 88732-202126 ene 2022

Prescripción de la acción

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
26 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
Banco Santander Chile con Agricola el Algarrobo de Rapel Limitada
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 830-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 228-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 772
Descriptores
Prescripción de la acción · Acción de cobro de pesos · Codeudor solidario · Fianza · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Alegaciones nuevas · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Cobro de mutuo de dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 88732-2021, 26 de enero de 2022, «Banco Santander Chile con Agricola el Algarrobo de Rapel Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sobre cobro de pesos seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol Nº C-228-16, caratulado “BANCO SANTANDER CHILE / AGRICOLA EL ALGARROBO DE RAPEL LIMITADA Y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por los demandados solidarios en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena del día cinco de octubre de dos mil veintiuno, que rechazó un recurso de casación formal y confirmó el fallo del a quo de cuatro de febrero de dos mil veinte, mediante el que se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda.

SEGUNDO: Que el recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092 y artículo 2335 del Código Civil, sosteniendo que los recurrentes no presentan la naturaleza de fiadores del mutuo de dinero, concedido por el demandante a la deudora principal, razón por la que es improcedente la condena solidaria decretada.

TERCERO: Que, conforme lo dispone el artículo 160 de Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, por lo que deben contemplar las argumentaciones vertidas por las partes en sus escritos principales y resolver lo que en ellos se pide.

Dicho eso, resulta oportuno sostener que el recurrente invoca en su recurso que los comparecientes no presentan las características de fiadores del deudor principal, a propósito del contrato de mutuo de dinero celebrado con el banco demandante. Sin embargo, aquel no fue uno de los argumentos vertidos en su presentación principal.

En efecto, recordemos que los demandados se mantuvieron rebeldes de evacuar el trámite de la contestación de la demanda y, sólo al duplicar, es que sostienen, luego de alegar la prescripción de la acción, que ellos no son avalistas, sino del pagaré, que nada tiene que ver con el mutuo de dinero que se pretende cobrar.

Aquello se ve ratificado cuando el día 16 de noviembre de 2018 el tribunal recibe la causa a prueba y circunscribe el debate a esos argumentos, de manera que los fundamentos del recurso no pueden ser considerados en este estadio procesal ya que, de hacerlo, se infringen principios relevantes como el debido proceso, coherencia y contradictorio.

Este antecedente es suficiente para desechar este libelo de nulidad.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, digamos que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

QUINTO: Que versando el presente recurso sobre una demanda de mutuo de dinero, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, los artículos 1545, 1546, 1551, 1559, 2197 y 2336, 2337 y 2343, todos los Código Civil, referidos a los contratos en general, a su interpretación acorde a la buena fe, a la mora del deudor, al mutuo de dinero y, finalmente, a contrato de fianza, constituyen el marco legal que regula la materia y que, por tanto, fueron utilizados por los jueces del fondo al resolver. Por ello, debían ser revisados por esta Corte en el eventual fallo de reemplazo que se dictare, de ser acogido el arbitrio de nulidad. Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 767, 772, y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Peralta Morales, en representación de los demandados solidarios y en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 88.732-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Roberto Contreras O.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.