Recepción de obras
- Fecha
- 2 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sul Ingenieria Ltda. con Comision Nacional de Riego y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9798-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8289-2003
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Recepción de obras · Acción de cobro de pesos · Consideraciones de hecho y de derecho · Decisión del asunto controvertido · Control de calidad · Defecto de forma · Construcción de obras de riego · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Petitorio demanda · Principio de enriquecimiento sin causa · Comisión nacional de riego · Otros contratos · Subsidios de riego
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12133-2019, 2 de febrero de 2022, «Sul Ingenieria Ltda. con Comision Nacional de Riego y Otro»
Texto íntegro
Santiago, dos de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
Que en estos autos ordinarios seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Santiago, Rol N° C-8289-2003, caratulado «SUL Ingeniería Ltda. con Comisión Nacional de Riego», la primera demandó a la segunda a fin de que se declarase que las obras adjudicadas a la Comunidad de Aguas Alto Requegua se encontraban terminadas, dando lugar al pago del Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje N° 3055 por la suma de UF 5.838,41, que le fuere debidamente certificado y endosado, o la suma que determinare el tribunal conforme a derecho.
Por sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal a quo rechazó las excepciones de prescripción extintiva y de falta de legitimación activa interpuestas por la demandada y rechazó la pretensión de la actora. Alzándose esta última, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, confirmó íntegramente la parte decisoria del tribunal del primer grado. La demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que nombre reservado, en representación de SUL Ingeniería Limitada, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, alegando que el fallo adolecería del vicio contenido en el artículo 768 N.º 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los requisitos señalados en los numerales 4º y 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, es decir, que se habrían omitido las consideraciones de hecho y derecho atingentes a la materia, y que no habría decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal. Señala que la resolución de primer grado, confirmada en este aspecto por la de segundo, señala que la acción deducida sería una de cobro de pesos, por lo que las alegaciones formuladas al respecto implicarían que la demanda estuvo mal enderezada, ya que no se condicen con la naturaleza jurídica de aquella. Al respecto, alega que los fundamentos esgrimidos habrían sido incompletos, ya que no se habría determinado por qué la acción sería de cobro de pesos y por qué, en ese caso, no se podría discutir la declaración del derecho a cobrar la suma, lo que a su juicio conduciría a entender que esta clase de acciones no permitirían determinar la fuente de la obligación o la razón jurídica del cobro. Agrega una serie de hechos que habrían sido probados en el juicio, y que, en su parecer, enmarcarían el conflicto al cual se debía someter el tribunal, añadiendo que el derecho debe ser aplicado por éste de forma tal que la existencia de errores en esta materia puede ser suplida, por lo que no podría haberse cuestionado el planteamiento jurídico de la demanda. Alega además que, en cualquier caso, la acción no habría sido resuelta, ya que no se pronuncia sobre lo pedido en la demanda, aludiendo a que no habría pronunciamiento sobre el fondo. Señala que el vicio sólo es reparable con la declaración de nulidad, ya que la acción deducida sería una «declarativa de condena», en la que se buscaría la verificación de un derecho y que a la demandada se le condene al pago de una obligación, y no se habría cumplido con el deber de fundamentar la sentencia, lo que la dejaría en la indefensión, por lo que pide acoger el recurso, invalidando la sentencia de segunda instancia y dictándose acto seguido, pero sin nueva vista, una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
A continuación, el mismo letrado deduce recurso de casación en el fondo, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley N.º 18450, en relación con la prohibición del enriquecimiento sin causa. Alega al respecto la naturaleza jurídica de la recepción de obras, entroncándola con el concepto propio del derecho urbanístico a falta de definición propia de la ley antes citada, concluyendo que se trata de un acto administrativo que autoriza el uso de la obra y el pago al beneficiario; y que se habría probado que lo construido por su representada serviría para su uso ordinario, por lo que existiría un enriquecimiento injusto y sin causa de parte de la Administración, que recibe obras efectuadas por particulares sin desembolsar la contraprestación a la que se encontraría obligada. Añade que el principio de enriquecimiento sin causa sería tan obvio que sería innecesaria su consagración positiva, y que al no reconocer que la Administración se beneficia de la utilización de la construcción realizada por el privado, se habría hecho una aplicación formalista y falsa del artículo 7º antes referido, en la que se escondería una situación indeseada. Refiere que en el caso concreto, «la infracción de ley se traduciría en la no aplicación de la institución de la prohibición del enriquecimiento sin causa para resolver los presentes autos en conformidad a criterios de justicia y equidad, desconociéndose su pertinencia por parte del Tribunal, el que ha optado por resolver conforme a reglas distintas de las pertinentes (todas aquellas de carácter formal, no pronunciándose nunca sobre el fondo de la cuestión), lo que se traduce en la confirmación fáctica de un desequilibrio patrimonial entre el demandante y el demandado, sin existir causa lícita que lo justifique. En otras palabras, la infracción de ley se ha verificado al momento en que la sentencia impugnada (haciendo suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia) prescinde de la institución del enriquecimiento sin causa para resolver el asunto sometido a su conocimiento, a pesar de que los hechos acreditados dan cuenta de un claro desequilibrio entre lo dado por el demandante y lo que recibió como contraprestación por parte de la autoridad». Sostiene que ello influye en lo dispositivo del fallo, ya que el tribunal debió aplicar el principio antes reseñado y verificar la existencia de un eventual desequilibrio patrimonial, concediendo la demanda. Como segundo fundamento del recurso de casación en el fondo, agrega el principio de inexcusabilidad, alegando que la acción deducida no es la de cobro de pesos, la que más bien tiene tramitación ejecutiva, reiterando que se trataría de una «declarativa de condena», por la cual se buscaría el reconocimiento de la existencia de un derecho, y como consecuencia de ello, la condena al demandado a otorgar una prestación de dar, hacer o no hacer. Sostiene que se infringieron los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 5º y 10º del Código Orgánico de Tribunales, por falsa aplicación, ya que el tribunal no se habría pronunciado sobre la contienda sometida a su decisión, sin declarar nada acerca de la existencia de un derecho al pago del bono que implicó un beneficio estatal, añadiendo que lo correcto era que se pronunciara sobre las peticiones que se le realizaron, incluso si la calificación de la acción fuera correcta, lo que influiría en lo dispositivo del fallo ya que el tribunal debía resolver directamente si acogía o no lo solicitado. Concluye solicitando se acoja este recurso, se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar, en definitiva y de forma íntegra, a la demanda presentada.
Segundo: Que, para un correcto análisis de la cuestión debatida, cabe señalar los siguientes aspectos de la sentencia definitiva de primer grado emitida en la causa:
a. Que las obras realizadas por la demandante no tuvieron recepción de conformidad por la autoridad competente, la que las declaró abandonadas;
b. Que los adjudicatarios de la bonificación estatal a la que se refiere la Ley N.º 18450 le endosaron el certificado respectivo a la actora;
c. Que el petitorio de la demanda contiene, por una parte, la solicitud de que se declaren las obras como concluidas, y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago del beneficio estatal contenido en el Certificado respectivo;
d. Que la acción intentada sería una de cobro de pesos, lo que no se avendría con las peticiones formuladas en la demanda, en las que se persigue el pronunciamiento sobre un contrato de prestación de servicios a un tercero, la Comunidad de Aguas Canal Alto Requegua, por lo que existiría un defecto insalvable en la presentación formulada al tribunal;
e. Que las alegaciones referidas a la actuación del órgano administrativo debieron ventilarse bajo los supuestos de nulidad del acto respectivo o la falta de servicio.
Son estas consideraciones las que conducen al rechazo de la demanda.
Tercero: Que en forma previa a analizar los recursos interpuestos -los cuales tienen una parte similar, relativa a una supuesta falta de pronunciamiento respecto del fondo de la acción deducida, ora por aplicación del artículo 170 N.º 6 del Código de Procedimiento Civil, ora por la aplicación del principio de inexcusabilidad-, cabe efectuar algunas precisiones en torno a la materia discutida, y que permiten un análisis más expedito de la cuestión.
En primer lugar, cabe referirse a una confusión producida por la denominación de la acción por parte del tribunal. La «acción de cobro de pesos» es la denominación común que se le da a aquella que busca la condena del demandado a satisfacer una prestación de dar una cantidad de dinero y cuya fuente proviene de una obligación contractual o cuasicontractual. En ella se busca la determinación de la existencia de la obligación y la subsecuente condena al demandado a solucionarla. En este sentido, se condice con el tipo de acción declarativa (aquí entendida como opuesta a «ejecutiva») y de condena. El cobro de pesos busca la generación de un título ejecutivo a favor del deudor, y ciertamente no puede confundirse con la acción ejecutiva, aun cuando el objeto de esta última -en obligaciones dinerarias- sea el «cobro de pesos».
En segundo lugar, cabe determinar que el beneficiario de las obras no es el Estado, sino la Comunidad de regantes que aprovecha las obras que se realicen. La Ley N.º 18450 establece un sistema de subsidios a la inversión privada en materia de riego, apreciándose que en su artículo 2º determina claramente que la bonificación sirve a «las personas naturales o jurídicas propietarias, usufructuarias, poseedoras inscritas o meras tenedoras en proceso de regularización de títulos de predios agrícolas, por las obras e inversiones que ejecuten en beneficio directo de los respectivos predios», quienes son las destinatarias de los fondos estatales, los que pueden ceder mediante endoso del Certificado respectivo (artículo 9º).
Efectuadas las precisiones anteriores, cabe abocarse a la resolución del fondo de los recursos interpuestos.
I. En cuanto al recurso de casación en la forma
Cuarto: Que en torno a la causal del artículo 768 N.º 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N.º 4 del mismo cuerpo normativo, cabe señalar que ésta se configura frente a la ausencia de razonamientos de hecho y de derecho en el fallo, es decir, cuando éstos no se consignen, sean ininteligibles, erróneos, incompletos, se sustenten en premisas falsas o en pruebas no incorporadas legalmente al juicio, o no ponderen la totalidad de la prueba producida en el transcurso del proceso.
Quinto: Que, en este aspecto, la recurrente critica que no se habrían dado razones para el rechazo de la demanda, existiendo una calificación jurídica de la acción que estima como errónea y señalando incluso que en la materia podía ser aplicable el principio iura novit curia, el tribunal conoce el derecho y, por ende, la litis debe trabarse esencialmente sobre las cuestiones de hecho esgrimidas por las partes.
Sexto: Que lo anterior no tiene sustento en el contenido del fallo. De partida, y tal como se señaló en el considerando tercero de este fallo, el tribunal pondera correctamente que la acción es de cobro de pesos -y el mismo recurrente lo admite al decir que es «declarativa de condena»- puesto que lo que se busca es el reconocimiento de que las obras realizadas se encuentran bien terminadas, de forma tal que ameritan el pago a través de una bonificación estatal especial para las obras de riego.
En este sentido, el fallo analiza en su considerando décimo séptimo que, en definitiva, las obras se prestan para un tercero en el juicio, por lo que es éste quien debe soportar la carga de su pago. Ello no se altera por la existencia del subsidio estatal; antes bien, debe analizarse si proceden las condiciones para que sea solucionado, dentro de lo que se encuentra el cumplimiento de las obligaciones normativas para ello, y que en este caso implicaban la recepción de las obras a conformidad de la Comisión Nacional de Riego, quien tenía la potestad de declarar su abandono, cuestión que efectivamente hizo. Y como se trata de una acción de cobro de pesos, que no atacó los actos administrativos firmes que sustentan la decisión de no pago del subsidio, cabía rechazar la demanda.
Séptimo: Que lo anterior corresponde al tenor de lo expresado en los razonamientos vertidos por el tribunal de primera instancia y, por lo tanto, resulta natural concluir que la sentencia no adolece de falta de consideraciones de hecho y de derecho. Cabe señalar, además, que si bien el tribunal es el llamado a aplicar el derecho, y es autónomo respecto de las menciones que las partes hagan al respecto, ello no implica que es absolutamente soberano para decidir la controversia y puede calificarla dentro de cualquier marco jurídico. El juez siempre se encuentra constreñido por las peticiones que se formulan en los escritos de discusión del proceso, debiendo guardar estricta congruencia a su respecto, a riesgo de incurrir en el vicio de ultrapetita, y por lo tanto, no puede suplir un petitorio defectuoso, el error en el planteamiento de la demanda o la falta de emplazamiento de una de las partes que debió haber sido convocada al juicio.
Octavo: Que, por otra parte, la sentencia sí contiene la decisión del asunto controvertido: rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas ya que la actora no fue totalmente vencida, al descartarse dos de las excepciones interpuestas por la demandada. No existe el vicio invocado en la medida que la cuestión, notoriamente, está resuelta.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo
Noveno: Que, nuevamente, cabe efectuar dos precisiones antes de entrar al fondo de lo planteado por la recurrente.
Lo primero, es que los hechos fijados por los tribunales de grado son inamovibles para la Corte que conoce de la casación en el fondo, salvo que se alegue la infracción de las normas regulatorias de la prueba, lo que no es el caso. Por consiguiente, se encuentra determinado que las obras realizadas por la actora, aun cuando hayan podido ser aprovechadas por la Comunidad de Aguas Alto Requegua, no fueron recibidas por la Comisión Nacional de Riego y ésta última, además, las declaró abandonadas.
En segundo lugar, la casación en el fondo es un recurso de derecho estricto, y en ese sentido, procede contra las infracciones de ley que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que debe entenderse en un sentido restrictivo para tres aspectos:
a. No procede contra infracciones constitucionales, ya que la Constitución Política de la República posee una categoría jurídica distinta a la de la ley común;
b. No procede contra normativa de carácter administrativo, que tampoco tiene la calidad de ley;
c. No procede frente al quebrantamiento de principios jurídicos, cuya aplicación en sede de casación sería imposible ya que obedecen a criterios de ponderación y no de verificación, con lo que el propósito del recurso se vería truncado.
Décimo: Que lo anterior repercute en lo que respecta a este recurso en la medida que la recurrente estima vulnerado el principio de enriquecimiento sin causa, tratando de entroncarlo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley N.º 18450, el que dispone que las obras se pagarán una vez terminadas y recibidas.
Lo cierto es que, en primer lugar, la recepción de las obras, como bien se señala en el recurso, puede equipararse a aquella de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; pero ello no favorece la posición de la actora. Este proceso dice relación con la certificación, por parte de un ente técnico, que los planos se han ejecutado de manera fiel, ya que se aprueban en consideración a la sujeción de normativas mínimas para que lo construido sea útil.
En lo pedido, no existe una impugnación directa de la ausencia de recepción de las obras; y se reconoce por la actora que existieron observaciones, que no se logró el acto respectivo y que se procedió a declarar el abandono por parte de la Comisión Nacional de Riego, todo lo que lleva a la aplicación literal del artículo 7º de la Ley N.º 18450, sin que se aprecie la existencia de un vicio a este respecto. Las obras no se estimaron terminadas y no existe determinación del por qué, siendo carga del demandante acreditar esta materia.
En segundo lugar, y retomando lo señalado previamente, el Estado no es el beneficiario de las obras y, ciertamente, no se ha enriquecido ilícitamente. En este caso, actúa mediante la emisión de un subsidio, siendo el destinatario final un tercero, no emplazado en el juicio, quien aprovecha lo construido por la actora. La acción estatal, a este respecto, se manifiesta en una suerte de control de calidad, a través de la recepción, y en consideración a la ausencia de este acto, no cabe sino concluir que el pago resultaba improcedente.
Undécimo: Que en cuanto a la aplicación de la inexcusabilidad, y lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 5º y 10º del Código Orgánico de Tribunales, cabe señalar que dichas normas no son decisoria litis, cuestión que desde luego impide considerarlas a efectos de la casación en el fondo, en la que se exige influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Tanto es así que la propia recurrente dice que el fallo habría variado simplemente al dar «argumentos de fondo», pudiendo acoger o rechazar la demanda, lo que pugna abiertamente con el criterio impuesto por el legislador respecto de este arbitrio.
Con todo, cabe señalar que la materia ha sido considerada a propósito de la casación formal, entendiéndose no sólo que la materia ha sido resuelta, sino que el tribunal se encuentra en lo correcto al afirmar que existe un defecto en el petitorio que volvía imposible acoger la demanda.
Duodécimo: Que en estas circunstancias, ninguno de los dos recursos podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que SE RECHAZAN, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por nombre reservado, en representación de SUL Ingeniería Limitada, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco.
Rol 12.133-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.