Incapacidades especiales
- Fecha
- 9 de febrero de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1574-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Loncoche, Rol 181-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Haroldo Brito Cruz, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1798
- Descriptores
- Incapacidades especiales · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Autorización del dueño · Sin previo contrato · Abogado · Dueño anterior · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44104-2020, 9 de febrero de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 44104-2020
- Casación en la forma y en el fondo Acción de precario 9 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia apelada, de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho, con excepción los considerandos quinto, octavo, noveno, undécimo y duodécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así configurado el precario, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante.
SEGUNDO: Que, así las cosas, la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora.
Contrario sensu, dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de alguna justificación para ocupar o detentar la tenencia de la cosa, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno (CS 4.553- 2019).
TERCERO: Que según el mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, resulta necesario asentar, a diferencia de lo establecido por la sentencia recurrida, que el demandante sin desconocer su condición de abogado defensor, autorizó a aquellos a permanecer en el inmueble, pues estaba al tanto que mantenían la tenencia del mismo a pesar de las mutaciones en el dominio, en especial la ocurrida en un proceso judicial en el que ejerció su defensa.
Tal circunstancia se advierte claramente de la confesional rendida por el demandante, quien reconoce la ocupación de los demandados desde la época que el nombre reservado era propietario del inmueble y que, posteriormente, lo adquirió para ayudarlos, y que hoy lo ocupan con su consentimiento; lo anterior se advierte del análisis de las respuestas a las preguntas 3, 7, 11 y 12 del pliego de posiciones rendido, como consta a folio 65 del expediente digital.
De esta forma, sin perjuicio de las alegaciones referidas a las motivaciones sobre el porqué el demandante adquirió el inmueble y si lo hizo o no en representación de los demandados, cuestiones que no fueron probadas, lo cierto es que este contexto, la ocupación mantenida por nombre reservado y su cónyuge no era desconocida al actor, de modo que la autorización otorgada a esos fines constituye un título suficiente que justifica la ocupación de la propiedad y que descarta a la mera tolerancia o ignorancia del demandante y, en consecuencia, es posible concluir que no se cumplen los presupuestos de la acción de restitución.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes del proceso dan cuenta que efectivamente el demandante cumplió funciones como abogado defensor de los demandados en diversos procesos, y que el juez de primera instancia debió instar por conocer los detalles de los antecedentes de la causa Rol C-3059-2005 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre todo para advertir si en el caso pudiera haber tenido aplicación el artículo 1798 del Código Civil, lo que sumado a los antecedentes referidos en el motivo anterior son indicativos que la vía procesal utilizada resulta inadecuada para discutir esta materia.
QUINTO: Que los raciocinios previos traen por necesaria consecuencia que la acción de precario intentada no puede prosperar.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no se condenará en costas a la parte demandante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de uno de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Letras de Loncoche, y se decide en su lugar que:
I.- Se rechaza la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado.
II.- Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol Nº 44.104-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Roberto Contreras O., y Sra. Dobra Lusic N.
No firma la Ministra Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.