Acción de precario
- Fecha
- 9 de febrero de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1574-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Loncoche, Rol 181-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Haroldo Brito Cruz, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Adjudicación en remate · Autorización del dueño · Ayuda económica · Sin previo contrato · Dueño anterior
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44104-2020, 9 de febrero de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 44104-2020
- Casación en la forma y en el fondo Incapacidades especiales 9 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras de Loncoche, bajo el rol C-181-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primero de octubre de dos mil dieciocho se acogió la acción de precario, condenando a los demandados a restituir la propiedad en la forma que indica, sin costas.
Aquella decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma por una de las demandadas, y de una apelación por todos ellos. Una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de fecha primero de abril de dos mil veinte, rechazó la casación formal y confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra este último pronunciamiento los demandados dedujeron un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de los demandados.
PRIMERO: Que los recurrentes de nulidad formal, sustentan su recurso, como primera causal, en la del artículo 768 Nº 9, en relación al artículo 795 número 4 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sentencia recurrida desestimó la alegación que el inmueble fue adquirido por el demandante para uno de los demandados cuanto era su abogado en causa Rol 3059-2005 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sin que se cumpliese por el juez de primera instancia la diligencia ordenada de traer a la vista dicho expediente.
Sostuvo, en segundo lugar, la causal del artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la causa debió ser tramitada conforme las reglas del juicio ordinario, y no en procedimiento sumario, lo que la causó indefensión dada la naturaleza de la discusión y por el hecho que los demandados no han dejado de detentar la posesión material del inmueble, luego que el actor adquirió el inmueble en defensa de los intereses de los demandados. La misma causal la fundó en la falta de emplazamiento de una de la demandada nombre reservado.
En tercer lugar indicó que ocurrencia de la infracción contenida en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el petitorio de la demanda se solicitó la entrega del inmueble respecto de los demandados únicamente, sin embargo, la sentencia lo extiende a los demás ocupantes del inmueble.
Por último, se fundó en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la sentencia recurrida indicó que no fue probado que en el inmueble vivieran terceras personas siendo que ello nunca fue objeto de prueba, así como tampoco se explicó como el demandante puede actuar por mera tolerancia sin haber estado nunca en posesión de la cosa. Agrega que el fallo recurrido no analiza la prueba confesional en que la que el demandante señaló haber adquirido el inmueble para ayudar a los demandados, ni la testimonial donde se establece que estos siempre han vivido por muchos años.
SEGUNDO: Que, analizando las tres primeras causales invocadas, a la luz de los antecedentes del proceso, se advierte que la demandada recurrente formula todos estos reproches respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones que se pronunció -en iguales causales y fundamentos – desestimando el recurso de invalidación formal deducido respecto de la sentencia de primera instancia. El tribunal de alzada, según se lee en sentencia de primero de abril de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada nombre reservado, fundado en las tres primeras causales señaladas en el considerando anterior.
Al respecto, el articulo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
TERCERO: Que, en relación a la última causal de casación formal fundada en el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario precisar que su fundamento se refiere más bien al análisis y contenido de la decisión adoptada en la sentencia recurrida y aquello, por sí solo, no constituye la infracción invocada.
En efecto, la ausencia de consideraciones, en los términos indicados en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha indicado reiteradamente esta Corte, importa una incomprensión del contenido de la sentencia en relación a los supuestos que han planteado los interesados, sin embargo, no tiene cabida en la sola divergencia entre la tesis del recurrente y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo; más bien, se observa, a través del presente arbitrio, que el recurrente cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban las pruebas cuya supuesta omisión configura la hipótesis causal en análisis, y tales discrepancias no constituyen basamento idóneo para el recurso formal que se examina.
CUARTO: Que, en razón de los fundamentos indicados, el recurso de casación en la forma de los demandados, será rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de los demandados.
QUINTO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, los demandados denuncian infringido el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, argumentando que el error de derecho se produciría al considerar que concurren en la especie los elementos del precario. En su libelo impugnatorio, comienzan exponiendo sobre los antecedentes del proceso, aseverando que el inmueble fue de propiedad del demandado nombre reservado, habitado con nombre reservado, su cónyuge, y la madre de aquel. Agregó que la adquisición del inmueble por parte del demandante formó parte de una estrategia para impedir que el inmueble fuese enajenado a terceros a propósito de un juicio ejecutivo iniciado por el Banco Santander, en el que su defensa estuvo a cargo del demandante. Su título, así, deriva del conocimiento que el actor tenía de la ocupación que mantenían los recurrentes, y, por ende, aquella no obedece a una mera tolerancia del actor.
A continuación, abordando los errores de derecho, apunta que los juzgadores yerran al considerar que su parte carece de título que la habilitara para ocupar el inmueble. Oponiéndose a dicho razonamiento, asegura que sí le asiste un título para la tenencia, explicando que la hipótesis legal que contempla el precario se refiere a la tenencia de cosa ajena por simple y exclusiva indulgencia, condescendencia o gracia del dueño y en cambio en este caso la ocupación se encuentra justificada por un título, entendido como cualquier acto que permita vincular al ocupante con la propiedad y descartar que la ocupación responda a ignorancia o mera tolerancia, pues en los diversos procesos judiciales en que se vieron involucrados y en los que fueron defendidos por el demandante, su adquisición del inmueble estuvo motivado en asegurar éste y mantener la posesión de los demandados, quienes no perdieron la condición de poseedores del mismo, lo que justifica que no haya ejercido anteriormente acción alguna, cuestiones de lo que se da cuenta en la prueba confesional del demandante; así, la adquisición del inmueble se habría efectuado para ejecutar un mandato en defensa de sus intereses, por lo que no existe mera tolerancia.
Las otras dos infracciones en que se sustenta el recurso, alcanzan al artículo 3 del Código Civil, en tanto en el proceso se alegó oportunamente litis consorcio pasivo como una forma de falta de legitimación pasiva de los demandados; y, al artículo 681 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, al no haberse aplicado la sustitución del procedimiento y dar al proceso una tramitación conforme las reglas del juicio ordinario, ya que la regla del artículo 680 Nº 6 del Código Adjetivo se refiere al comodato precario y no al precario.
SEXTO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) nombre reservado, abogado, interpuso demanda de precario contra nombre reservado y nombre reservado, asegurando ser dueño de la propiedad ubicada en domicilio reservado, en la ciudad de Loncoche. Indica que su dominio se encuentra inscrito a fojas 166, número 2028 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche correspondiente al año 2018 y que la propiedad es ocupada por los demandados por mera tolerancia, sin existir contrato previo o título que les confiera derecho para tal ocupación.
Fundó su acción en los artículos 2194 y 2195 del Código Civil.
b) Los demandados, en forma previa a su contestación, plantearon un incidente de nulidad debido a deficiencias en el emplazamiento de uno de ellos, instaron por la sustitución del procedimiento al tratarse de una acción de precario siendo aplicable la hipótesis del artículo 680 inciso primero del Código de Procedimiento Civil y sostuvieron la existencia de una litis consorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la acción en contra de la madre del demandado Zambrano, también habitante del inmueble.
En su contestación indicaron que el bien raíz ha estado en su posesión material desde que el demandado nombre reservado lo adquirió de su padre en 1994, y que a propósito de un proceso penal en que el ambos fueron imputados y luego condenados, buscaron asesoría legal del demandante. Ante la imposibilidad de cumplir sus compromisos económicos, fue ejecutada judicialmente una garantía real constituída sobre el inmueble, siendo rematado en 2008, pero que el demandante, en ejercicio de su mandato, realizó gestiones para adquirirla con dineros proporcionados por ellos como parte de una estrategia en defensa de sus intereses; así, en el caso no existe mera tolerancia, pues si bien el actor adquirió para sí la propiedad, su objeto fue que los demandados conservaran la propiedad del bien.
c) La sentencia de primer grado acogió la demanda de precario, considerando para ello los antecedentes referidos a la inscripción dominical del demandante, indicando que de la prueba de los demandados solo se colige que el actor habría representado al demandado nombre reservado en causa Rol C-3059-2005 del Tercer Juzgado Civil de Temuco y que el inmueble había sido rematado por el Banco de Chile en ese proceso; sin embargo, agregó que no era posible determinar que la adquisición del bien raíz por el actor lo fuese en ejercicio de un mandato judicial, el que no se extendió más allá de las gestiones del proceso, y que se extingue una vez afinado aquel. El demandado en este proceso perdió la posesión inscrita del inmueble una vez rematado y adjudicado al Banco de Chile, de quien lo adquirió posteriormente el demandante, por lo que su ocupación pasó a tener como justificación la mera tolerancia de los propietarios posteriores que han tenido, por lo demás, la posesión inscrita.
SÉPTIMO: Que, como ya está dicho, la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma fundado en las causales del artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil, y en la causal Nº 4 de la misma norma legal, presentado por la demandada nombre reservado. De igual forma, ambos interpusieron un recurso de apelación.
La sentencia de la Corte de Apelaciones desestimó la casación formal y en lo apelado, confirmó la sentencia recurrida por estimar que, en el caso, se probaron los requisitos de la acción de precario.
OCTAVO: Que son hechos del proceso pertinentes para resolver lo que aquí se discute, los siguientes:
a) El demandante nombre reservado es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, de Loncoche. Lo adquirió por compraventa, al Banco de Chile, por escritura de compraventa de 14 de marzo de 2008 e inscrito a su nombre a fojas 166, número 218 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche de ese mismo año.
b) Los demandados, por su parte, ocupan la propiedad con una data de al menos 15 años, y que ella constituye su residencia.
c) El demandante, en su calidad de abogado, representó al demandado nombre reservado en proceso Rol C-3059-2005 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco Santander con nombre reservado”. En dicho proceso consta que se remató el inmueble objeto de este proceso, adjudicándoselo el Banco de Chile, a quien posteriormente el demandante lo compró.
d) El demandante, al rendir la confesional solicitada por la contraria indicó que defendió a los demandados en el proceso penal en que fueron condenados, que habitan el inmueble por su mera tolerancia y que adquirió la casa para ayudar a estos.
NOVENO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.
DECIMO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”
UNDÉCIMO: Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
DECIMO TERCERO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de los demandados. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación de la demandada.
DÉCIMO CUARTO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N°11143-20).
DÉCIMO QUINTO: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por los demandados desde largo tiempo, y que el demandante, como abogado, ejerció la defensa del demandado nombre reservado en proceso Rol C-3059-2005 del Tercer Juzgado Civil de Temuco. Luego, una vez rematado el inmueble por el Banco de Chile, el actor lo compró a éste en 2008. Es decir, no se encuentra controvertido que los demandados han residido todos estos años en ella producto de su condición de propietarios anteriores del bien raíz, cuestión conocida por el demandante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación de hecho establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica, al menos, en la autorización dada por el demandante para conservar por los demandados la ocupación del inmueble rematado en un proceso judicial en el que intervino como abogado de uno de ellos, aquiescencia en virtud de la cual han sustentado su permanencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido, sin necesidad de ahondar en las restantes infracciones acusadas por no tener el carácter de decisoria litis.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Javier Jara Muller, en representación de los demandados, contra la sentencia de primero de abril de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
N°44.104-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Roberto Contreras O., y Sra. Dobra Lusic N.
No firma la Ministra Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.