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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76411-20209 feb 2022
Fecha
9 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Asociacion Nacional de Prevencion de la Ceguera
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1975-2020
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24979-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 89, 181, 767
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Norma decisoria litis · Tramitación incidental · Responsabilidad civil contractual · Nuevos antecedentes · Recurso de apelación declarado desierto · Cuestión accesoria · Recurso de casación en la forma declarado desierto · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Reposición extraordinaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76411-2020, 9 de febrero de 2022, «con Asociacion Nacional de Prevencion de la Ceguera»

Texto íntegro

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 24.979-2015, caratulado “nombre reservado con Asociación Nacional de Prevención”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida por nombre reservado en contra del médico nombre reservado y del Instituto de Prevención de la Ceguera o Asociación Nacional de Prevención de la Ceguera.

Contra dicho fallo, cada uno de los demandados, interpuso un recurso de casación en la forma y una apelación, los que fueron concedidos mediante resolución de seis de enero de dos mil veinte. Elevados los antecedentes en alzada, por resolución de diecisiete de marzo ese mismo año, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró desierto el recurso de casación en la forma y apelación deducido por el Instituto de Prevención de la Ceguera, y dispuso traer en relación aquellos interpuestos por el demandado nombre reservado.

La demandada, Asociación Nacional de Prevención de la Ceguera, con fecha dos de mayo de dos mil veinte, formuló un recurso de reposición con nuevos antecedentes en contra de aquella resolución que declaró desierto sus recursos, lo que fue rechazado por medio de resolución de veintisiete de mayo de dos mil veinte. Respecto de este último pronunciamiento, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación afirma que la resolución recurrida infringiría los artículos 1º y 2º transitorio de la Ley 20.886 por una errónea interpretación de estos al darle un alcance diverso que al tienen, pues a la fecha en que se declaró desierta su apelación, esta ley se encontraba vigente, no siendo, por tanto, aplicable aquella sanción procesal dispuesta por la Corte de Apelaciones.

En efecto, argumentó que la carga de hacerse parte en segunda instancia prevista en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada, y refiriéndose la Ley Nº 20.886 a la sustanciación y ritualidad de los juicios, rige in actum, conforme el artículo 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, a falta de norma expresa.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente apuntar las siguientes actuaciones del proceso:

a) El 13 de octubre de 2015 ingresó a distribución la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios presentada por nombre reservado y nombre reservado, en contra del médico nombre reservado y del Instituto de Prevención de la ceguera o Asociación Nacional de Prevención de la ceguera.

b) Por sentencia definitiva de primera instancia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda en cuanto se condenó a nombre reservado y a la Asociación Nacional de Prevención de la Ceguera a pagar a la demandante nombre reservado, la suma de $250.000.000 por concepto de daño moral, rechazándose otros ítems indemnizatorios, desestimando igualmente la acción intentada por nombre reservado, disponiendo que cada parte soportara sus costas.

c) El fallo de primer grado fue recurrido de casación en la forma y de apelación por parte de ambos demandados, siendo concedidos mediante resolución de seis de agosto de 2020.

d) Elevados los antecedentes, consta en el soporte electrónico del Poder Judicial, que el recurso ingresó a la Corte de Apelaciones el 10 de febrero de 2020, a las 11:05 horas, como se registra en estampe inserto con esa misma fecha.

e) Con fecha 18 de febrero 2020 se hizo parte en la instancia el demandado nombre reservado, según presentación agregada a fojas 652, igual actuación verificó la parte demandante a fojas 656.

f) Con fecha 13 de marzo de 2020, se certificó por la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago que no consta en el expediente que el apelante de fojas 623 y siguientes, haya comparecido en segunda instancia, y el plazo para hacerlo había vencido.

f) Por resolución de 17 de marzo de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró desiertos los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la Asociación Nacional de Prevención de la ceguera, contra la sentencia definitiva antes señalada.

TERCERO: Que, con fecha dos de mayo de 2020, la parte apelante y recurrente en este caso, con sustento en los artículos 181 y 85 del Código de Procedimiento Civil, impetró un recurso de reposición anunciando como nuevo antecedente copia de una sentencia de esta Corte dada en causa Rol 8919-2018, de fecha nueve de agosto de 2018, y pidió que sus recursos declarados desiertos, fueran admitidos a tramitación, modificando para ello la resolución de 17 de marzo de 2020.

En la misma petición formuló un recurso de apelación respecto de la misma decisión de deserción y formuló un incidente de entorpecimiento que le ha impedido acceder a las notificaciones en línea del Poder Judicial.

CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 27 de mayo de 2020 rechazó de plano las cuestiones planteadas por no ser suficientes lo antecedentes expuestos para modificar la resolución recurrida, el recurso de apelación por ser improcedente, y lo mismo respecto del entorpecimiento alegado, concluyendo que la copia de la sentencia que se acompañó no se trataba de un nuevo antecedente.

Respecto de esta última resolución se deduce el recurso de casación en estudio.

QUINTO: Que, en virtud de lo antes reseñado, se hace necesario analizar la naturaleza de la resolución recurrida y el contexto procesal en que se cursa. En efecto, fundado en las normas del artículo 181 y 85 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición que el recurrente presentó en segunda instancia, respecto de la resolución que declaró la deserción de sus recursos de casación en la forma y de apelación, es lo que en doctrina se ha llamado reposición extraordinaria, cuyo objeto es modificar o dejar sin efecto un auto o decreto, sin limitación temporal, en la medida que se alleguen nuevos antecedentes que así lo exijan. Esta vía escapa a la regla general de los recursos que contemplan un plazo dentro del cual deben interponerse, de modo que, si ello no ocurre, adquieren la condición de firme o ejecutoriadas.

Este recurso es entonces, al decir de alguna doctrina, “un verdadero incidente procesal que está sujeto a las reglas generales establecidas para la promoción de incidentes. Como la idea general del sistema procesal civil es que todas las resoluciones devengan en firmes, la posibilidad de impugnarlas en cualquier momento pugna contra la certeza y el normal desarrollo del proceso, lo que obliga a ser cautelosos con este tipo de solicitudes dado que en muchas ocasiones se encubre bajo el manto de reposiciones extraordinarias, solicitudes de reposición claramente extemporáneas, invocándose nuevos antecedentes solo como argumento formal para justificar una reposición inoportuna”, a lo que se agrega que “(…) frente a una solicitud de reposición extraordinaria, es decir, cuando se hacen valer nuevos antecedentes, como se está frente a una cuestión accesoria al juicio y no propiamente ante un recurso, debe dársele una tramitación incidental”. (Andrés Bordalí Salamanca, Gonzalo Cortez Matcovich, Diego Palomo Vélez: “PROCESO CIVIL, Los recursos y otros medios de impugnación”, Colección de Tratados y Manuales, Thompson Reuters, páginas 66, 67 y 68.)

SEXTO: Que, a su vez, la noción de “nuevos antecedentes” indicada el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de la petición de reposición en estos casos, se refiere a la existencia de una circunstancia material desconocida que tiene incidencia en la decisión por la cual se recurre, excluyendo la idea de nuevos fundamentos, diversas consideraciones de naturaleza jurídica o meras reiteraciones argumentativas, pues de ser así se afectaría considerablemente la certeza procesal y sería dejar entregado a las partes la oportunidad de recurrir de una resolución.

Ese sustento material del arbitrio incidental de la demandada, fue desestimado por la resolución recurrida, pues claramente, la sentencia acompañada con ese fin no reviste ese carácter.

SÉPTIMO: Que, la resolución que declaró desiertos los recursos de la Asociación Nacional de Prevención de la Ceguera, dictada el 17 de marzo de 2020, como consta a fojas 660, notificada por el estado diario ese mismo día, no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra ejecutoriada. En este contexto, la petición extraordinaria de la recurrente formulada el 2 de mayo de 2020 dio origen a un procedimiento incidental en los términos del artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto se trata de una cuestión accesoria que sirve de fundamento a un recurso de reposición extraordinario, cuya decisión, plasmada en la resolución recurrida fue desestimarlo de plano, en ejercicio de la potestad contenida en el artículo 89 del Código Instrumental, al carecer de fundamento o ser improcedente algunas de sus peticiones, descartando la existencia de nuevos antecedentes que justificaran el recurso excepcional.

OCTAVO: Que, despejada la naturaleza incidental del procedimiento del que emana la resolución recurrida, es necesario señalar que conforme el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas o interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Corte de Apelaciones, siempre que hayan sido dictadas con infracción de ley y esta haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

La decisión recurrida, ya se estime tiene la naturaleza de un auto o eventualmente de una sentencia interlocutoria, puso término al procedimiento incidental incoado por la demandada cuyo recurso fue declarado desierto, pero en ningún caso puso término al juicio o hizo imposible su continuación.

NOVENO: Que, aún más, el recurso en estudio ha fundado las infracciones normativas en las disposiciones del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, artículo 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y artículos 1º y 2º de la Ley Nº 20.886, en alusión a la decisión que declaró desierto sus recursos, sin embargo, los fundamentos de la resolución recurrida dictada el 27 de mayo de 2020 estriban precisamente en la condición incidental del procedimiento, conforme las reglas de los artículos 83 y siguientes y 181 del Código de Procedimiento Civil, las que a más de no ser mencionadas en el recurso de casación en el fondo, no han sido desarrolladas en modo alguno.

DECÍMO: Que, conforme los razonamientos expresados el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Christian Vidal Beros, en representación de la demandada, Asociación Nacional de Prevención de la Ceguera, contra la resolución de veintisiete de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel Melgarejo.

Rol N° 76.411-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Raúl Mera M.

No firma el Ministro Sr. Mera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.