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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41059-202115 feb 2022
Fecha
15 de febrero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14910-2019
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37022-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Cláusula de aceleración · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Banco del Estado · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Carácter facultativo · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41059-2021, 15 de febrero de 2022, «Banco Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 41059-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de febrero de dos mil veintidós.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo tercero a vigésimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”

A su vez, el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré ordena que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.”

Segundo: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento pagaré el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobranza judicial.”

Tercero: Que la estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, de manera que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Tal circunstancia recién aludida ocurrió con la interposición de la demanda, adelantando la exigibilidad de las cuotas y cobrando el total adeudado.

Cuarto: Que encontrándose determinado que la demanda se interpuso el día 26 de diciembre de 2017 persiguiendo el cobro del total adeudado, y que el ejecutado fue notificado el 13 de febrero de 2019, queda en evidencia que transcurrió un lapso superior a un año en los términos que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092, de manera que la excepción de prescripción de la acción ejecutiva ha de ser acogida por la totalidad de la deuda cuyo cobro se demanda.

Quinto: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrán las cosas al ejecutante.

Por estas consideraciones, normas relacionadas y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, por la cual se había acogido parcialmente la excepción de prescripción, y en su lugar se declara que la misma queda íntegramente acogida, absolviéndose al ejecutado, con costas.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

N°41.059-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con feriado legal la primera y ausente el segundo.