Decisiones contradictorias
- Fecha
- 15 de febrero de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14910-2019
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37022-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.092: art. 98
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Cláusula de aceleración · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Banco del Estado · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Carácter facultativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41059-2021, 15 de febrero de 2022, «Banco Estado de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 41059-2021
- Casación en la forma y en el fondo Cláusula de aceleración 15 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-37022-2017, caratulado “Banco Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, declarándose prescritas las cuotas con vencimiento entre el 5 de agosto de 2017 y el 5 de febrero de 2018, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las restantes cuotas del pagaré N°00005575738 hasta obtener el pago de lo adeudado, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de catorce de mayo de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por estimar que la sentencia contendría decisiones contradictorias. Según afirma, el vicio se configuraría al evidenciarse una contraposición entre las consideraciones segunda y tercera del fallo, ya que de una parte los juzgadores asentaron que la facultad de acelerar el crédito fue ejercida mediante la presentación de la demanda el día 26 de diciembre 2017, para luego, en el basamento siguiente, contar el plazo de prescripción desde la notificación de la demanda y admitir solo parcialmente a la excepción de prescripción. En razón de ello solicita que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que acoja íntegramente la excepción opuesta.
SEGUNDO: Que para resolver adecuadamente el vicio que postula el recurrente cabe tener presente que el defecto formal denunciado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra. Dicho de otro modo, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Y lo cierto es que tal anomalía no se aprecia en el fallo impugnado, sino por el contrario, hay un solo pronunciamiento que acoge parcialmente la excepción opuesta y ordena seguir adelante la ejecución respecto de las cuotas no prescritas.
TERCERO: Que en virtud de lo reflexionado se desechará el recurso de nulidad formal ya que los antecedentes sobre los cuales se construye el argumento no configuran el vicio denunciado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente acusa infringido el artículo 1545 del Código Civil en relación con los artículos 98 y 107 de la ley N°18.092 y lo dispuesto en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la transgresión de ley se produciría al acoger solo parcialmente la excepción de prescripción. El libelo apuntó -en lo medular- que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al estimar que el acreedor puede decidir, mediante la presentación de la demanda, desde qué momento se comenzaría a computar el plazo de prescripción. En su parecer la interpretación de la cláusula de exigibilidad anticipada no puede alterar el término de prescripción de la acción cambiaria, y de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron acoger íntegramente la excepción de prescripción extintiva, con costas.
QUINTO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Banco Estado de Chile interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título el pagaré N°00005575738, suscrito el día 18 de agosto de 2016 por la suma de $17.415.671, más intereses, monto que el deudor se obligó a pagar en 58 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 07 de noviembre de 2016. Fundando su pretensión el acreedor reclama que el deudor dejó de pagar las parcialidades a contar del mes de agosto de 2017, adeudando la suma de $14.713.239 en capital, más intereses y costas. Por estas razones, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.
b) La ejecutada opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción extintiva de la acción intentada. En sustento de su alegación la defensa señaló -en síntesis- que desde la fecha en que el deudor incurrió en mora, esto es, el 05 de agosto de 2017, hasta la notificación de la demanda el día 13 de febrero de 2019, transcurrió el plazo de un año que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092. Consiguientemente, las acciones derivadas del pagaré se encontrarían íntegramente prescritas, motivo por el cual solicita se acoja la excepción y niegue lugar a la ejecución.
c) La sentencia de primer grado acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17, declarando prescritas solo las cuotas con vencimiento anterior al 05 de febrero de 2018; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
SEXTO: Que la sentencia impugnada acogió parcialmente la excepción de prescripción reflexionando que “a la fecha de la notificación y requerimiento de pagos de autos, de fecha 5 de febrero del año en curso, respectivamente, sólo se encuentra prescritas las cuotas con vencimiento entre el día 5 de agosto de 2017 hasta el 5 de febrero de 2018, por haber transcurrido un año entre la exigibilidad de dichas cuotas y la fecha de notificación y requerimiento ya señalada, no cabiendo interpretar la cláusula de aceleración en la forma propuesta por el demandado, pues aquella se encuentra establecida en términos facultativos para el acreedor, debiendo rechazarse en lo demás la excepción de prescripción opuesta por aquel.” (sic)
SÉPTIMO: Que al abordar el estudio de la infracción de ley denunciada cabe recordar que la denominada la cláusula de aceleración permite al acreedor anticipar el vencimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, por haber incurrido el deudor en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia.
OCTAVO: Que sobre la materia esta Corte ha resuelto reiteradamente que, enfrentados a una cláusula de aceleración pactada en términos facultativos, el acreedor tiene la prerrogativa de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor es provocar la caducidad del plazo, y, por ende, anticipar la exigibilidad de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción ejecutiva.
NOVENO: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento pagaré el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobranza judicial.”
La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con el ingreso de la demanda cobrando el total adeudado.
DÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento los antecedentes del proceso dan cuenta que el ejecutante manifestó su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el día 26 de diciembre de 2017 cobrando el total de la obligación. Consiguientemente, a la notificación el 13 de febrero de 2019 había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092.
UNDÉCIMO: Que en las condiciones anotadas queda en evidencia el desacierto de los sentenciadores al computar el plazo de la prescripción, infringiendo así el artículo 98 de la Ley N°18.092, y este yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que se acogió parcialmente la excepción de prescripción en circunstancias que debió acogerse íntegramente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Arévalo Ayala, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
N°41.059-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con feriado legal la primera y ausente el segundo.