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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76469-202022 feb 2022
Fecha
22 de febrero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio regido por ley especial
Carátula
Inmobiliaria Lautaro SpA con Mallea Impresores Limitada (L.F.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1285-2020
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27759-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Ley N° 20.720: arts. 4, 89, 128, 129, 259
Descriptores
Juicio regido por ley especial · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Excepción de pago parcial · Principio de economía procesal y celeridad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76469-2020, 22 de febrero de 2022, «Inmobiliaria Lautaro SpA con Mallea Impresores Limitada (L.F.)»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos concursales Rol Nº 27.759-2019, seguidos ante el 14° Juzgado Civil de Santiago sobre liquidación forzosa de empresa deudora, caratulado “Inmobiliaria Lautaro SPA con Mallea Impresores Limitada”, por sentencia de veinte de enero de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió en parte la del N°9 del citado precepto legal, reconociéndose el pago de $9.000.000 del total de la deuda cobrada, sin costas y se dicta la correspondiente resolución de liquidación, en los términos del artículo 129 de la Ley Nº 20.720.

La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintinueve de mayo de dos mil veinte, la confirmó.

En contra de esta última resolución, el actor deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente Mallea Impresores Limitada ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera que desestimó las excepciones contempladas en los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió en parte la de pago que opuso a la solicitud de liquidación forzosa y que consecuentemente dicta la respectiva resolución que la decreta, invocando las causales 1ª, 5ª y 7ª del artículo 768 del citado texto legal.

El primer motivo de nulidad alegado es la incompetencia del tribunal, la que se funda en que la insolvencia es requisito esencial para la declaración concursal de un deudor, no siendo suficiente para ésta la mera cesación en el cumplimiento de una obligación y que en la especie su parte no se encuentra en esta situación, de estado general e insalvable que haga procedente la liquidación solicitada.

El segundo vicio lo hace consistir en la falta de que adolecería el fallo impugnado respecto de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y de enunciar las leyes, y en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, infringiendo los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, al no hacerse cargo de la alegación de insolvencia en que se sustentó la excepción de incompetencia que dedujo, dejando de ponderar una serie de antecedentes allegados al proceso en relación a la misma.

La tercera causa de nulidad formal esgrimida es la de contener la resolución impugnada, decisiones contradictorias, la que advierte de la circunstancia de que por una parte se afirma que el título en que se funda la solicitud de liquidación contiene todos los datos necesarios para determinar la liquidez de la obligación y por otra se reconoce la existencia de pagos parciales que no constan en este.

SEGUNDO: Que en contra de la misma sentencia la recurrente ha deducido también recurso de nulidad sustantiva, denunciando la comisión de cuatro tipo de errores de derecho, en que a su juicio, incurrieron los sentenciadores al desestimar la oposición que dedujo al procedimiento de liquidación forzosa.

En primer lugar, invoca la infracción de los artículos 438 N°3, 439 y 441 del Código de Procedimiento Civil y 117 N°1 de la Ley N°20.720, en relación al título en que se funda la resolución de liquidación de la persona deudora por no cumplir con las exigencias para reconocerle el carácter ejecutivo y determinable conforme a los datos que la misma contenga.

En el segundo acápite menciona como conculcado el artículo 120 N°2 letra a) de la Ley N°20.720, que establece el derecho a consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado, pues al no estar claramente determinado dicho monto, se le priva del mismo.

El tercer capítulo se refiere a las infracciones de leyes relativas a la naturaleza y eficacia de la sentencia definitiva, citando la recurrente como conculcados los artículos 158 y 182 del Código de Enjuiciamiento Civil y 117 N°1 de la Ley N°20.720, al pretenderse dar validez o fuerza ejecutiva a una liquidación de crédito efectuada mucho tiempo después de la sentencia que se invoca como título, la que no corresponde a una resolución que pueda complementar sus vacíos.

El último grupo de errores denunciados, se hace consistir en aquellos relativos al cumplimiento de las resoluciones judiciales y en este acápite se señala como disposición infringida el artículo 117 N°1 de la Ley N°20.720, en relación a los artículos 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrente que en la especie no ha habido cumplimiento incidental del fallo ni ejecución en su contra por la que se le hubiere requerido judicialmente de cumplir la obligación invocada en este procedimiento de modo que no puede ser considerado en mora de la suma supuestamente adeudada.

TERCERO: Que para una acertada resolución de los recursos, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- En estos autos Inmobiliaria Lautaro SpA solicitó la liquidación forzosa de la empresa deudora Mallea Impresores Limitada, invocando la causal contenida en el Nº 1 del artículo 117 de la Ley Nº 20.720, al haber cesado en el pago de la obligación de que da cuenta el título ejecutivo del cual invoca ser dueña y tenedora, consistente en la sentencia definitiva dictada en la causa rol C-5232-2017 del 20° Juzgado Civil de Santiago, la que se encuentra ejecutoriada y con su respectiva liquidación por la suma de $180.501.601, al 10 de abril de 2019.

2º.- En la audiencia inicial celebrada el día 2 de enero de 2020, la demandada opuso las excepciones de incompetencia, falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece a su nombre, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, en subsidio la de exceso de avalúo y de pago conforme a los numerales 1, 2, 7, 8 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La excepción de incompetencia se sustenta en que es requisito esencial para la declaración de liquidación concursal de la empresa deudora, la insolvencia, no siendo suficiente para su procedencia la mera cesación en el cumplimiento de una obligación, de modo que no encontrándose su parte en dicha situación no procede la pretensión concursal del solicitante. La segunda, se fundó en la falta de acreditación de vigencia del poder con que actúa el pretendido representante de la actora. La tercera excepción se basa en que la sentencia que se invoca como supuestamente incumplida es de fecha 16 de octubre de 2017, y no da cuenta de cuántas rentas más se han devengado a contar de su dictación, lo que impide conocer el monto exacto adeudado. Arguye que tampoco indica que la deuda sea la suma que indicó el solicitante y que la liquidación acompañada, se efectuó en el juicio donde fue dictada para efectos de obtener su cumplimiento incidental y que este fue rechazado por extemporáneo. Además, dice que no se encuentra en mora porque no ha sido interpelado formalmente, ya que no se ha seguido cumplimiento incidental ni juicio ejecutivo en su contra. Las excepciones deducidas en subsidio de las anteriores, se basan en la existencia de abonos o pagos parciales de la deuda.

3.- El tribunal declaró admisibles las excepciones y las recibió a prueba, practicándose la audiencia correspondiente el 8 de enero de 2020.

4.- El 20 de enero de 2020 se realiza la audiencia de fallo, procediendo el tribunal a dictarlo, en los términos del artículo 127 de la Ley 20.720 y comunicar a las partes la decisión recaída sobre la oposición deducida a la solicitud de liquidación forzosa.

El fallo rechazó las excepciones de los N°s 1, 2, 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió en parte la del N°9 del citado artículo, reconociendo pagos por $9.000.000 a la deuda total invocada por el solicitante, sin costas y, en consecuencia, procede a dictar la respectiva Resolución de Liquidación Forzosa de la empresa deudora Mallea Impresores Limitada.

5.- La sentencia de alzada confirmó lo resuelto por la de primer grado.

CUARTO: Que de la lectura del recurso de casación en examen, y de acuerdo a los antecedentes recién reseñados, se advierte que la resolución cuestionada es aquella que rechazó la oposición del deudor al procedimiento concursal de liquidación forzosa.

QUINTO: Que precisado lo anterior, cabe recordar que los objetivos que tuvo en cuenta el legislador al momento de reformar el ordenamiento jurídico en materia concursal, según la historia fidedigna de la Ley N° 20.720, son por una parte incentivar la reorganización efectiva de las empresas viables, y por la otra, liquidar rápidamente a las no viables.

Es así que para lograr dichos objetivos, la normativa concursal contiene ciertos principios o fundamentos esenciales, entre los cuales podemos citar el “Principio de la economía procesal y celeridad” que se refleja en un conjunto de audiencias verbales destinadas a conocer y resolver inmediatamente las controversias que se suscitan en el procedimiento, promoviendo asimismo un contacto directo del juez con las partes, tales como la Audiencia Inicial del artículo 120, la Audiencia de Prueba del artículo 126, la Audiencia de Fallo del artículo 127 y la Audiencia de Impugnaciones del artículo 175, las que sin duda permiten que los procedimientos sean más rápidos y con ello exista economía procesal.

También en apoyo de este principio, la nueva Ley concursal limita sustancialmente el sistema recursivo.

En efecto, el artículo 4 de la Ley Nº 20.720 señala que procede la apelación en contra de las resoluciones que la ley contempla “expresamente”, dándole el carácter de recurso de derecho estricto. En cuanto al recurso de casación, procede “en los casos y en las formas establecidas en la ley”, esto es, en el Código de Procedimiento Civil, artículos 764 y siguientes.

Empero, la manera de abordar este recurso presenta escaso desarrollo en el texto concursal, sin perjuicio de la directriz establecida en el artículo 4° citado de la ley, señalando en cambio en los artículo 89 y 259 cuando es procedente, por mandato legal, en tanto que el artículo 128, con respecto a la sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor y el artículo 129, respecto de la resolución que declara la liquidación forzosa establecen perentoriamente que contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, salvo, claro está, el de queja.

SEXTO: Que, como se dijo, en el presente caso se inició dentro del procedimiento concursal de liquidación, el juicio de oposición que contempla el artículo 121 de la ley del ramo, invocando, entre otras, las excepciones que contempla el artículo 464 en sus numerales Nº 1, 2, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron desestimadas.

Pues bien, de acuerdo al inciso final del artículo 128 de la Ley N° 20.720, la sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 del citado texto legal.

SÉPTIMO: Que por su parte, el inciso final del artículo 129 de la Ley N° 20.720 dispone que “La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”.

OCTAVO: Que de lo expuesto y como lo ha resuelto esta Corte en causas Roles N°s 33.960-2019 y 22.329-2021, la resolución impugnada, esto es, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la resolución que rechazó las excepciones opuestas y decretó la liquidación forzosa del deudor no es susceptible de los recursos de casación en la forma y en el fondo incoados, en tanto la ley especial que regla la materia ha proscrito expresamente su procedencia, lo que conlleva necesariamente a que deban ser desestimados, sin entrar en otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 129 de la Ley N° 20.1720, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Andrea García de la Pastora Carpenter, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Nº 76.469-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.