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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 139839-202023 feb 2022
Fecha
23 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cuestión de hecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2009-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1824-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1713, 2195
Descriptores
Cuestión de hecho · Cesión de derechos hereditarios · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Vínculo de familia excluye la mera tolerancia · Residencia familiar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 139839-2020, 23 de febrero de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 139839-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Visto:

En estos autos rol N°C-1824-2019, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado y en consecuencia se condenó al demandado a restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de 30 días, con costas.

El demandado dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinte, lo revocó sólo en cuanto había condenado en costas al demandado, eximiéndolo de dicha carga procesal y lo confirmó, en lo demás apelado.

En contra de dicha determinación el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 1700, 1713 y 2195 inciso 2° del Código Civil, al haber acogido la sentencia impugnada la demanda de precario, sin que se cumplan los requisitos que estatuye la ley para su procedencia.

Señala que se valió de prueba documental de cuyo mérito los sentenciadores debieron tener por acreditado que la demandante, adquirió derechos sobre la propiedad sub lite por cesión que el mismo le hizo, en nombre propio y como mandatario de dos hermanos. Además, de prueba confesional en la que la actora reconocería que esta constituyó la casa familiar, donde vivió el demandado con la madre, el padre y demás hermanos y, que ella se fue a vivir a Chillán en el año 2007, quedándose la madre con él, en dicho inmueble, pagando todos los servicios, permaneciendo en el hasta la fecha. Todo lo cual da cuenta de que ocupa y posee la referida propiedad con antelación a que esta perteneciera a la actora, lo que descartaría el elemento de la mera tolerancia.

Indica que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, al desatender el mérito de las probanzas mencionadas y de la norma sustantiva que consagra la institución del precario.

Segundo: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.-El abogado Hernaldo Cartes Moya, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado.

Funda su pretensión en que su representada es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que ocupa el demandado sin que exista contrato, ni vínculo jurídico alguno que lo autorice a ello, más allá de la mera liberalidad o mera tolerancia, situación a la que desea ponerle término.

2.- El demandado al contestar solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Argumenta que no es mero tenedor de la propiedad reclamada, ni menos precarista, sino poseedor del inmueble sub lite, ya que el mismo perteneció al padre de las partes, quien falleció en el año 1966, sucediéndole su cónyuge sobreviviente, además, de sus cinco hijos, entre ellos las partes. Así desde esa época, ha ocupado la referida propiedad, donde vive, en la que efectuó mejoras y ha pagado los gastos de mantención.

Explica que en el año 2009 por un acuerdo familiar se decidió colocar a nombre de la demandante los derechos que a los demás comuneros correspondían sobre el inmueble materia de autos, asumiendo ella la obligación posterior de restituir las cuotas que le habían sido cedidas, por sus hermanos y madre, lo que nunca ocurrió.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos los siguientes:

1.- La demandante es dueña del inmueble cuya restitución solicita, ubicado en domicilio reservado.

2.- El demandado ocupa dicha propiedad.

Cuarto: Que el fallo impugnado concluye se configuran los presupuestos de la acción deducida, ya que la ocupación del demandado respecto del inmueble sub lite lo es sin previo contrato y por mera tolerancia de la demandante por lo que acogen la demanda de precario, ordenando la restitución del inmueble a la demandante.

El fallo de segunda instancia analiza la prueba rendida en dicha sede, consistente en instrumental y confesional. Respecto de la primera indica que dicha probanza en nada altera lo concluido en el fallo apelado, pues de la misma sólo se desprende que mediante escritura pública de 20 de julio de 2009, el apelante, entre otros, cedió y transfirió a la apelada, quien adquirió para sí, la totalidad de los derechos de que son titulares los cedentes en el bien raíz de autos. Respecto a la confesión de la demandante, refiere que aunque contestó afirmativamente todas las posiciones del pliego, no reconoció hecho alguno que genere consecuencias jurídicas en su contra conforme a la acción intentada.

Quinto: Que el recurrente reclama que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil y de las normas reguladoras de la prueba. Al efecto, alega que se ha desatendido el mérito de la prueba documental y confesional, conforme a las cuales, se debió tener por acreditado que su parte no ocupa el inmueble por mera tolerancia de la demandante, sino que de su calidad de poseedor del mismo con antelación al título dominical que ella esgrime.

Sexto: Que la figura del precario corresponde a una noción que obedece estrictamente a una cuestión de hecho, cuya consecuencia jurídica, se enerva en caso que el tenedor logre acreditar la concurrencia de un motivo o razón que justifique su ocupación, la cual debe tener la entidad necesaria, de forma tal que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa.

Séptimo: Que en virtud de tal predicamento, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no es menester que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable; por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.

Octavo: Que los argumentos esgrimidos por el demandado para oponerse a la acción, han resultado acreditados con la prueba documental y confesional rendida en segunda instancia -consistente en copia de las cesiones de derechos y pago de consumos domiciliarios- lo que obsta a la consecución del objetivo pretendido por la actora, toda vez que es claro que las partes poseen un vínculo de familia y que el inmueble cuya restitución se pretende constituyó la residencia de estos junto a sus padres, permaneciendo allí el encausado con la madre hasta el fallecimiento de ella, detentando inicialmente todos los hermanos derechos sobre el mismo, los que luego cedieron a la demandante.

Noveno: Que lo anterior descarta la mera tolerancia o permiso que habría habilitado al demandado para mantener la ocupación del inmueble y no obstante que la demandante tiene el dominio y la posesión inscrita del bien raíz, en la especie se ha configurado un acto de connotación jurídica previo e idóneo para justificar la ocupación de la cosa que se pide restituir.

Décimo: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la demandada ocupa el inmueble de que se trata en razón de los títulos que fueron señalados, necesariamente se debe concluir que la tenencia del bien materia del juicio no obedece a la mera tolerancia de su dueña, sino que está provista de justificación en razón de dichos actos que, conforme lo antes reflexionado, resulta suficiente. De modo que al no concluirlo así los sentenciadores han incurrido en los yerros denunciados, esto es, en la infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que regula el instituto del precario, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado porque determinó que se acogiera la demanda, no obstante, no configurarse en la especie los presupuestos de la acción impetrada.

Undécimo: Que, conforme a lo razonado, el recurso deducido será acogido.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Alexis Benjamín Aravena Valenzuela en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinte, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes., quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación deducido, por las siguientes consideraciones:

1°.-Que de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, este aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda de precario.

2°.-Que esta Corte ha señalado reiteradamente que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

3°.-Que al respecto, se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desconocen medios de prueba que la ley contempla o su valor probatorio y se aceptan otros que la ley rechaza. Se ha dicho que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

4°.-Que, conforme a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1713 del Código Civil, imputándole el recurrente a los sentenciadores que han desconocido el valor a la prueba documental y confesional rendida, con cuyo mérito estima acreditados los presupuestos fácticos para descartar su ocupación por mera tolerancia de la actora, pues tal falta no es efectiva, apareciendo que las argumentaciones que vierte a este respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N°139.839–2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar con feriado legal.