Decisiones contradictorias
- Fecha
- 25 de febrero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Pontificia Universidad Catolica de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2002-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 5064-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Requisitos de la sentencia · Acción ejecutiva · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Peticiones subsidiarias · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Fondo Solidario del Crédito Universitario · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Pontificia Universidad Católica de Chile · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 66076-2021, 25 de febrero de 2022, «Pontificia Universidad Catolica de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en procedimiento ejecutivo seguido ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol N° 5064-2018, caratulado “Pontificia Universidad Católica de Chile con nombre reservado”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de doce de agosto de dos mil veintiuno, que desestimó su recurso de casación y confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, por el cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción y se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
SEGUNDO: Que la recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configura, según lo estima el recurrente, toda vez que la sentencia de segunda instancia omite la decisión del recurso de casación en la forma interpuesto, declarando que existiendo una apelación conjunta, decidirá solo aquella y que si bien en lo resolutivo se señala que se rechaza el recurso de casación, lo cierto es que no se pronunció sobre el mismo.
TERCERO: Que, a continuación, invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº7 del referido código de enjuiciamiento, acusando que el fallo contiene decisiones contradictorias por cuanto en los fundamentos señala que no se referirá al recurso de casación formal, y, no obstante, en lo resolutivo lo rechaza..
CUARTO: Que, finalmente esgrime la causal de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento. Manifiesta que el fallo se extiende a puntos respecto de los cuales no tiene competencia, agregando considerandos y decisiones a la sentencia de primera instancia sin anularla previamente, saneando las omisiones de dicho fallo.
Indica que la sentencia definitiva de primera instancia incurrió en el vicio de casación en la forma ya que omitió pronunciarse sobre la excepción de nulidad de la obligación alegada basada en el objeto ilícito por contrariar el Derecho Público Chileno el que prescribe la gratuidad en la enseñanza superior desde 1989, sin embargo, la Corte de Apelaciones de San Miguel decidió no pronunciarse sobre la casación en la forma y luego, sin anular el fallo en alzada procedió por la vía de la apelación, a pronunciarse sobre la referida excepción de nulidad de la obligación por objeto ilícito, rechazándola, careciendo de competencia para ello.
QUINTO: Que el examen del recurso de nulidad formal deja en evidencia que ninguna de las causales que ha hecho valer se configura. En efecto todas ellas parten del supuesto de considerar erróneo el proceder de la Corte de Apelaciones respectiva en tanto, al comprobar que los fundamentos del recurso de nulidad formal eran replicados en las argumentaciones del recurso de apelación, concluyeron que los defectos y vicios denunciados por la vía formal no solo eran subsanables con la anulación del fallo, sino que podían ser corregidos por la sede de apelación, que fue lo que se concretó tal como lo anunciara en el considerando quinto y sobre la base de ese razonamiento – que es correcto – se desestimó el recurso de casación en la forma interpuesto contra el fallo de primer grado.
Esta modalidad recién descrita no integra ni configura ninguna de las causales esgrimidas en el arbitrio formal deducido, razón por la que el mismo no puede ser admitido a tramitación.-
Solo a mayor abundamiento, si en el escrito de apelación se señaló que el fallo de primer grado omitió pronunciarse sobre la excepción del N° 14 del artículo 464, tal mención está confiriendo competencia a la Corte para emitir pronunciamiento, de modo tal que no cabe esgrimir el vicio de ultrapetita.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
SEXTO: Que la recurrente desarrolla su reproche de nulidad sustancial en tres capítulos de argumentación, sosteniendo, en el primero de ellos, que el fallo cuestionado infringe el artículos 770 del Código de Procedimiento Civil. Afirma -en síntesis- que los sentenciadores privaron a su parte del derecho al recurso de casación en la forma bajo la excusa de que se interpuso también apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.
En un segundo acápite, acusa la contravención del artículo 7 de la Ley 19.287, según la cual el crédito universitario del fondo solidario se devenga o se hace exigible transcurridos dos años desde el egreso del alumno, esté o no en posesión del título, o bien, si es que no se hubiese matriculado por dos años consecutivos en la respectiva institución. Indica que la ley señala claramente desde cuándo se cuenta la prescripción y sin embargo la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel desconoce e infringe esta ley, creando normas que no existen para intentar sustentar una época distinta para que se devenguen las obligaciones sometiendo las fechas a la decisión unilateral de la institución respectiva lo cual carece de todo sustento legal.
Mediante el tercer apartado denuncia violentados los artículos 1462 del Código Civil, el artículo 13 Nº 2 letra c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1989, artículo 5 de la Constitución Política de la República, y los artículos 1681 a 1697 del Código Civil, ya que los sentenciadores desconocen que conforme a la ley lo que atenta contra el Derecho Público Chileno es causal de objeto ilícito, por lo que resulta nulo el crédito que se pretende ejecutar.
SÉPTIMO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
OCTAVO: Que versando el presente conflicto sobre la procedencia de las excepciones de falta de requisitos en el título para que tenga fuerza ejecutiva; además sobre la prescripción de las obligaciones que se cobran y sobre la nulidad de la obligación por objeto ilícito, resultaba imprescindible que el recurso concordara las normas denunciadas, con a lo menos las disposiciones de los artículos 464 N° 7, 14 y 17, del Código de Procedimiento Civil, y 1682 del Código Civil, texto, el primero, que contiene las excepciones que el recurrente pretende sean íntegramente admitidas. Al incurrir en tal omisión, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por estarse en presencia de un arbitrio de derecho estricto.
NOVENO: Que al margen de añadir la vaguedad en que se incurre en el petitorio del recurso en estudio, en el que además se contienen peticiones subsidiarias, con lo hasta aquí razonado cabe concluir que el mismo no puede ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos, por la abogada Carola Canelo Figueroa, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de doce de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 66.076-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sra. María Angélica Repetto G.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar con permiso.