Ponderación de la prueba
- Fecha
- 25 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Contractual Minera Copiapo con Sociedad Legal Minera Trinidad Dos de Requinoa
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1290-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 524-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Juan Muñoz Pardo, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 34, 73
- Descriptores
- Ponderación de la prueba · Solicitud de mensura minera · Nulidad de concesión minera · Pertenencia minera · Declaración de prescripción y extinción de pertenencias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24059-2019, 25 de febrero de 2022, «Sociedad Contractual Minera Copiapo con Sociedad Legal Minera…»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol C-524-2014, caratulados “Sociedad Contractual Minera Copiapó con Sociedad Legal Minera Trinidad Dos de Requinoa”, seguidos en el Primer Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de catorce de julio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de nulidad de constitución de pertenencia minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Minería, deducida por la Sociedad Contractual Minera Copiapó en contra de la Sociedad Legal Minera Trinidad Dos de Requinoa. Asimismo, se desestimó la demanda reconvencional de prescripción extintiva del derecho a reclamar la nulidad de las pertenencias que indica, sin costas.
Habiéndose deducido recurso de casación en la forma y apelación por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de doce de junio de dos mil diecinueve, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó la de mérito.
En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 34, 60, 73, 74 y 86 del Código de Minería, en relación con los artículos 10, 19 y 22 del Código Civil, al desestimar la demanda principal en circunstancias que, de la prueba que incorporó, es posible tener por acreditados hechos que permiten la aplicación de la acción de nulidad del citado artículo 34, aplicando la judicatura un alcance restringido, atendido los vicios que se tuvieron por acreditados en la tramitación de la concesión minera de explotación de la demandada.
Agrega que la judicatura desatendió las normas citadas, por cuanto, de la prueba rendida, es posible concluir la nulidad de la mensura realizada de las pertenencias “Trinidad Dos 1 al 40” de propiedad de la demandada, pues se trata de vicios esenciales que permiten solicitar la nulidad atendido lo dispuesto en los artículos 34 y 86 del Código de Minería, confundiendo el fallo impugnado las reclamaciones que se pueden promover respecto de cuestiones relativas a vicios o ilegalidades durante la tramitación de las manifestaciones mineras con las acciones de nulidad que se interponen en contra de aquellas ya constituidas.
Luego de trascribir las normas legales que denuncia y partes de los razonamientos de la judicatura del fondo, agrega que lo reclamado tiene que ver con que la mensura presentada por la demandada, en su calidad de titular de las pertenencias ya referidas, es nula extenderse a terrenos situados fuera del perímetro indicado en la solicitud, así como también por realizarse en base a una rectificación al margen de la ley de minera, no cumpliéndose con los plazos, publicaciones y trámites contemplados en el Código de Minería, transcribiendo las mismas argumentaciones contenidas en el escrito de demanda.
Refirió que yerra la sentencia al entender que su parte no tiene interés actual para el ejercicio de la acción, pues actualmente se encuentra vigente e inscrita a su nombre una concesión minera de explotación denominada “Arcilla Dos del 1 al 30”, razón suficiente para concluir su plena legitimación para obrar en estos autos.
Finalmente, señaló cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicitando que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que acoja la demanda principal.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- En el proceso Rol V-3046-2008 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, con fecha 12 de marzo de 2008 la sociedad demandada presentó la manifestación minera denominada “Trinidad 2 1 al 60”. Posteriormente, dentro del plazo previsto en el artículo 59 del Código de Minería, con fecha 17 de octubre de 2008 se solicitó la rectificación de la mensura de tales pertenencias, reducidas a “Trinidad 2 1 al 40”, manteniéndose invariable el punto de interés, las que el Tribunal, con fecha 22 de octubre de 2008, ordenó publicar, lo que se cumplió dentro del plazo de 30 días que establece dicha norma, con fecha 13 de noviembre de 2008. Finalmente, con fecha 22 de diciembre de 2008, el tribunal tuvo por rectificada la solicitud de mensura y ordenó su publicación, lo que se cumplió el 30 de diciembre de 2008.
2.- La solicitud de mensura de la demandada y su respectiva rectificación, fueron aprobadas, en su oportunidad, por el Servicio Nacional de Geología y Minería.
3.- Las pertenencias mineras de la actora, denominadas “Arcilla Dos 1 al 30”, fueron manifestadas el 18 de diciembre de 2012 en los autos V-256-2012 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, presentándose el acta de mensura el 18 de diciembre de 2013.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, desestimó la demanda principal, concluyendo que de los hechos antes consignados, no se advierte irregularidad alguna en la rectificación de la solicitud de mensura de la demandada y su publicación, por cuanto esta última se hizo dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la resolución que lo ordenó, tal como lo exige el artículo 60 del Código de Minería y porque este artículo no restringe la posibilidad de corregir defectos u omisiones subsanables con posterioridad a la publicación de la solicitud original, que es precisamente la situación ocurrida en autos, limitándose la demandada a corregir las coordenadas norte-sur de los vértices L3, L4, L5 y L6, al haberse consignado de manera inversa en la solicitud de mensura primitiva, error que no es insubsanable, pues en la rectificación no hubo variación alguna del punto de interés, el que, por lo demás, se mantuvo inalterable con el de la manifestación.
Refiere que, de este modo, se constata que el manifestante cumplió con la obligación de presentar la solicitud de mensura dentro del plazo legal e igualmente dio cumplimiento a su publicación dentro de plazo, ajustándose a los artículos 59 y 60 del Código del ramo, sin que la rectificación posterior por defectos subsanables y su publicación, importen una infracción a tales normas, pues no es posible sostener que dichas actuaciones se rijan por un plazo fatal, lo que, a su vez, permite descartar la caducidad de la concesión, por lo que al no existir vicio alguno en la rectificación de la solicitud de mensura y su publicación, no cabe más que descartar que la operación de mensura haya infringido lo dispuesto en el artículo 73 inciso 3° del Código de Minería, máxime si dicha solicitud fue aprobada por el organismo técnico especializado.
Por último y a mayor abundamiento, concluyó que la actora carece de interés jurídico para deducir la acción de nulidad, pues el vicio procesal a partir del cual la fundamentó se refiere a actuaciones anteriores a la manifestación de sus pertenencias.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible su revisión por esta vía de nulidad extraordinaria y de derecho estricto- Ello, menos aun cuando, como en la especie, no se denunció infracción a normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, limitándose la recurrente a reprochar las conclusiones fácticas a las que arriba la judicatura, pretendiendo que se tengan por ciertos presupuestos fácticos diversos a los que se tuvieron por acreditados, no es posible estimar procedente el libelo impugnatorio.
Cuarto: Que, por su parte, tampoco puede prosperar el cuestionamiento de la demandante a la conclusión arribada por el fallo impugnado respecto de la falta de interés jurídico para interponer la acción del artículo 34 del Código de Minería pues, como se señaló en los acápites previos, se trata de un razonamiento obiter dictum, el que no fue decisorio para la solución del asunto controvertido y que, por lo mismo, aun cuando se pudiera estimar errado, no tiene influencia en lo dispositivo de la decisión.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante contra la sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua
Regístrese y devuélvase.
N° 24.059-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., Raúl Mera M., y Roberto Contreras O. Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.