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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4060-202125 feb 2022
Fecha
25 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cuestión de hecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 779-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Paillaco, Rol 229-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Cuestión de hecho · Acción de precario · Contrato de promesa de compraventa · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Título emana anterior propietario · Autorización del dueño · Causahabiente · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4060-2021, 25 de febrero de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4060-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así configurado el precario, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante.

SEGUNDO: Que, así las cosas, la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora.

Contrario sensu, dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de alguna justificación para ocupar o detentar la tenencia de la cosa, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.

TERCERO: Que según el mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, resulta necesario afirmar, tal y como se indica en la sentencia recurrida, que los demandantes son continuadores legales o causahabientes de don nombre reservado; éste a su vez, obtuvo el dominio de nombre reservado, mismo que por medio de un tercero, suscribió el documento denominado “compromiso de venta” el 29 de octubre de 1980, con nombre reservado, padre de la demandada, quien ocupó junto a su familia una parte del inmueble de los demandantes, al menos desde esa época. Tal instrumento, destinado a la adquisición del inmueble, si bien no se concretó en modo hábil, significó la ocupación material hasta la actualidad.

Tal circunstancia, que se advierte no solo de la prueba testimonial rendida por la demandada, se levanta en la constancia que el juez de instancia formuló en el acta de inspección personal de folio 76, donde luego de advertir la circunstancia material de existir una subdivisión de hecho de la propiedad, con división de antigua data, expresó: “Por último, se deja constancia que la abogado de la demandante reconoció que la parte demandada hizo ingreso a la propiedad porque el antecesor de su parte en el dominio, el causante don nombre reservado, permitió́ el acceso al inmueble al padre de la demandada”.

En consecuencia, sin perjuicio de las consideraciones referidas a la forma como se adquiere un bien raíz en sistema legal chileno instaurado en el Código Civil o en otras leyes especiales, lo cierto es que este contexto, la ocupación mantenida por la demandada no era desconocida a los actores, cuyos derechos provienen de quien autorizó la ocupación que hoy detenta aquella y su familia, la que resulta comprensible a la luz del documento suscrito en 1980, permitiendo al menos presumir fundadamente la existencia de un título suficiente que justifica la ocupación de la propiedad y que descarta a la mera tolerancia o ignorancia de los demandantes y, en consecuencia, es posible concluir que no se cumplen los presupuestos de la acción de restitución.

CUARTO: Que, los raciocinios previos traen por necesaria consecuencia que la acción de precario intentada no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte, dictada por el por el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Diego Munita L., quien fue de opinión de revocar el fallo apelado, por las razones expresadas en el fallo de casación, ya que no existe título suficiente que habilite la ocupación de la demandada, y se cumplen, por tanto, los requisitos del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Humeres, y el voto en contra, su autor.

Rol Nº 4.060-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P, Sr. Hugo Llanos M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Humeres no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.