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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4060-202125 feb 2022
Fecha
25 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cuestión de hecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 779-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Paillaco, Rol 229-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 680
Descriptores
Cuestión de hecho · Acción de precario · Contrato de promesa de compraventa · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Título emana anterior propietario · Autorización del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4060-2021, 25 de febrero de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4060-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, bajo el rol C-229-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte se rechazó, sin costas, la demanda.

Aquella decisión fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, la revocó y acogió la demanda impetrada, ordenando la devolución del inmueble.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial los demandados denuncian infringidos los artículos 2194, 2195 inciso 2°, 582, 1438, 1699, 1700 y 1702, todos del Código Civil, argumentando que el error de derecho se verifica al considerar que concurren en la especie los elementos del precario. En su libelo impugnatorio, comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso y una transcripción literal de las sentencias de primera y segunda instancia, aseverando – en lo medular- que, a diferencia de lo fallado, se comprobó que existe título justo que permite excluir la ignorancia o mera tolerancia de los actores consistente principalmente en un contrato llamado “compromiso de venta” de fecha 29 de octubre de 1980 emanado del anterior propietario del inmueble y un arrendamiento de fecha 30 de julio de 2019 que suscribió con doña nombre reservado. Agrega que el título que justifica la ocupación no necesariamente debe emanar del actual propietario, sino también de algún otro del que sea sucesor por actos entre vivos o por causa de muerte.

Por otra parte, señala el recurrente, la sentencia de la Corte de Apelaciones da por establecido que los demandantes son dueños del inmueble, no obstante ser un título imperfecto por la falta de claridad de sus deslindes y no tener señalada su cabida, lo que impide tener por acreditado que son propietarios del retazo cuya restitución solicitan.

En relación con el título invocado por la demandada, señala que la sentencia recurrida infringe aquellas normas que regulan el valor de la prueba documental, al no considerar los contratos acompañados que legitiman su ocupación y la vinculan al inmueble, descartando una mera tenencia de hecho que configura el precario.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Doña nombre reservado, don Jaime y don Carlos, todos nombre reservado, y doña nombre reservado, interpusieron una demanda de precario en contra de doña nombre reservado, quien se encontraría ocupando, por su mera tolerancia, un inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Paillaco. Señala que lo hubieron por sucesión por causa de muerte de su padre, don nombre reservado, en el año 2010.

Acompañaron la inscripción de dominio respectiva y fundaron su acción en los artículos 2194 y 2195 del Código Civil.

b) La demandada, compareció sin abogado a la audiencia de estilo, celebrada el 30 de septiembre de 2019, y en la misma se tuvo por precluído su derecho a contestar la demanda. No obstante ello, más adelante, y ya representada por abogado, acompañó al proceso un documento privado, de 20 de octubre de 1980, denominado “compromiso de venta”, autorizado por el Oficial del Registro Civil, suscrito por nombre reservado y don nombre reservado, padre de la demandada, por el que vende el sitio y mejora ubicado en calle Mac-Iver sin número de Paillaco con superficie y deslindes que precisa.

Acompañó igualmente diversos documentos que dan cuenta del fallecimiento de don nombre reservado, de su matrimonio con doña nombre reservado, y de solicitudes de conexión a servicios domiciliarios para el inmueble suscritos por el primero de los nombrados.

c) La sentencia de primer grado asentó que los demandantes son dueños del inmueble objeto de la acción y que el lote o retazo que ocupa la demandada forma parte de aquel. Agregó que se está en presencia de un comodato precario, lo que deduce de la documental presentada por la demanda, estableciendo que el dueño primitivo del inmueble vendió sin inscripción conservatoria al padre de la demandada, nombre reservado, una parte de la propiedad. Asentó también que el padre de los actores, nombre reservado, habría acordado de manera consensual y gratuita, permitir a nombre reservado vivir en la propiedad, sin señalar plazo para la restitución.

A consecuencia de lo anterior, y determinando ello tanto en la documental acompañada, como en la propia inspección del tribunal, concluyó que el título invocado por la demandada resultaba suficiente para enervar la acción intentada, pues posee la calidad y entidad necesaria para oponerlo al dueño, es decir, a la comunidad hereditaria, en tanto su antecesor en el dominio, se colocó en la posición jurídica de respetar esa tenencia, resultando oponible a los actores el contrato suscrito por su padre fallecido, y que sus herederos conocen.

Por lo anterior, se rechazó la demanda, sin costas, por estimar que los demandantes han tenido motivo plausible para litigar.

TERCERO: Que, la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante, en cuya virtud, la Corte de Apelaciones, revocó la decisión de primera instancia. Fundó su decisión, -se indicó-, sobre la base de los mismos antecedentes reseñados por el juez de primera instancia, estimando sí que el contrato invocado como título de la ocupación no logra esa calidad, siendo inoponible a los actores; más bien, agrega, al tratarse de un bien raíz, aquel ha debido constar en escritura pública y, aún estimándose como promesa de venta, solo envolvería una obligación de hacer exigible entre quienes la suscribieron, no legitimando la ocupación del posible promitente comprador.

Así, concluye, habiéndose acreditado los requisitos de la acción deducida, revoca la sentencia de primera instancia, y acoge la demanda entablada, sin costas de la instancia.

La antedicha decisión, fue acordada con el voto en contra del ministro señor Luis Aedo Mora, quien sostuvo que el título de dominio invocado por la demandante no permitía desprender que el terreno que ocupa la demandada estuviese dentro de aquel que señalan los demandantes, lo que advierte tanto de la existencia de una separación material de los lotes, con cerco de antigua data, de los identificadores de servicios básicos y de la falta de precisión de su cabida y deslinde, todo lo cual permite sostener que resulta poco viable una permanencia de la demandada o su antecesor en el lugar, únicamente amparado en la mera tolerancia de los demandantes. A ello, agregó, se suma que el contrato hecho valer como fundamento de la ocupación satisface la noción genérica de contrato exigido por el artículo 2195 del Código Civil, desvirtuándose así los fundamentos de la acción de precario entablada.

CUARTO: Que son hechos del proceso pertinentes para resolver lo que aquí se discute, los siguientes:

a) Los demandantes son dueños de una propiedad ubicada en Paillaco, provincia de Valdivia, Región de los Ríos, inscrita como especial de herencia a fojas 493, número 407, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Paillaco, correspondiente al año 2010. La adquirieron por sucesión por causa de muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, don nombre reservado.

b) La demandada, por su parte, ocupa la propiedad desde hace varios años, y que ello se basa en un documento denominado “compromiso de venta” que data de 1980, que nombre reservado suscribe con nombre reservado, por su padre nombre reservado, antecesor en el dominio de los demandantes, quien enajenó el predio a nombre reservado, padre y cónyuge de estos últimos.

c) El inmueble, se encuentra dividido materialmente por un cerco antiguo y cuenta con numeración y servicios básicos diferenciados.

QUINTO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

SEXTO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

SÉPTIMO: Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

NOVENO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de los demandados. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación de la demandada.

DÉCIMO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato; por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N°11.143-20).

UNDÉCIMO: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por aquella y su familia desde largo tiempo, y que los demandantes, obtuvieron su dominio por sucesión por causa de muerte de don nombre reservado, quien durante su vida ocupó el inmueble, y aceptó la permanencia del padre y familia de la demandada. Es decir, no se encuentra controvertido que los demandados han residido todos estos años en ella producto de una ocupación originada en el documento denominado “compromiso de venta” suscrito en 1980.

DUODÉCIMO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación de hecho establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica, al menos, en la autorización dada por nombre reservado, como se advierte en los hechos que conoció el juez a quo en la diligencia de inspección personal del tribunal, y, además, en la existencia de un documento, que si bien no tiene por sí la posibilidad de transferir el dominio de una parte del inmueble, permite dar cuenta de una situación de hecho que justifica la ocupación material, mas allá de la mera aquiescencia de los demandantes.

La sentencia recurrida pareciera exigir como título habilitante, al tratarse de un inmueble, la suscripción de un instrumento suficiente para lograr el efecto de transferir el dominio, razonamiento del todo errado, pues en el análisis del precario solo se busca advertir una realidad material de ocupación desligada de algún fundamento que la justifique o basada únicamente en la mera tolerancia del poseedor o dueño.

DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.

DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido, sin necesidad de ahondar en las restantes infracciones acusadas por no tener el carácter de decisoria litis.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Fritz Silva, en representación de la demandada, contra la sentencia de once de diciembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Munita, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo por las siguientes razones:

1º.- Que se ha expresado en doctrina que la tenencia de cosa ajena para que no se entienda precario debe, al menos, sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla. Lo relevante es que ese título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona que no tiene sobre aquélla ese derecho real.

2º.- Acorde a lo anterior, la esencia del precario es la carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, vale decir, se trata de una tenencia apenas permitida, tolerada o ignorada, sin sustento, apoyo o título jurídicamente relevante. Por consiguiente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, halla su justificación en la ausencia absoluta de vínculo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma.

La demandada invoca como título tanto el documento denominado “compromiso de venta” de fecha 29 de octubre de 1980 y un contrato de arriendo, suscrito con nombre reservado, viuda de nombre reservado, de fecha 30 de julio de 2019. Sin embargo, del análisis de ambos instrumentos se advierte que los efectos que pretende la demandada son incompatibles con la noción de título que permitiría enervar la acción de precario, ya que por un lado sostiene que su ocupación deviene de la que ostentaba su padre, basado en el primer documento, más, en el segundo se atribuye la condición de arrendataria.

El primero de los documentos, aunque se estimase título suficiente, solo contiene obligaciones de carácter personal, y del segundo se concluye que su ocupación es posterior a la fecha en los demandantes adquirieron el inmueble por sucesión por causa de muerte de don nombre reservado y no proviene de los demandantes.

3º.- En consecuencia, estos antecedentes no son en modo alguno suficientes para considerar que la demandada goza de un título al cual el ordenamiento le reconozca la aptitud de unirla jurídicamente a la parte actora, y/o con el predio, sin que el recurso, por lo demás, acusara eficazmente una infracción de las leyes reguladoras de la prueba, de modo que los jueces han efectuado una correcta aplicación de las normas que sustentan la acción de precario entablada.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres N., y el voto en contra, su autor.

N°4.060-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P, Sr. Hugo Llanos M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Humeres no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.