Procedimiento ordinario
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 533-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curepto, Rol 165-2019
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Muñoz Pardo, María Letelier Ramírez, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Procedimiento ordinario · Procedimiento sumario · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Acción reivindicatoria · Excepción dilatoria de corrección del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69920-2020, 28 de febrero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
Al folio N° 7832: estese al mérito de autos.
VISTO:
En estos autos Rol 165-2019 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de reivindicación, en cuaderno de excepciones dilatorias, el Juez Titular de dicho tribunal rechazó aquella interpuesta por la demandada sobre corrección de procedimiento.
Elevada en apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso, revocando la resolución recurrida, ordenando al juez de primera instancia la adopción de medidas para asegurar el orden consecutivo legal del procedimiento.
Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de este recurso, se atribuye a la sentencia la infracción al artículo 26 del Decreto Ley Nº 2695, fundado que en este caso el objeto de la acción ha sido la de reivindicación, pero no dirigida a la propiedad que la demandada regularizó conforme a las disposiciones de dicho cuerpo legal, sino aquel inmueble de los demandantes cuya inscripción consta a fojas 535, número 513 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año 2019, cuyo origen no está en aquellas disposiciones legales.
Los demandantes, señala, no tienen la condición de terceros que pretendan derechos sobre el bien que los demandados han regularizado, por lo que en el caso resultan aplicables las reglas del juicio ordinario, ya que la norma cuya infracción se acusa, sujeta la acción a plazos y efectos contenidos en la normativa especial que corren desde la regularización del inmueble.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos relevantes de la causa.
1º Los demandantes ejercieron una acción reivindicatoria, por medio de las reglas del juicio ordinario, respecto de un terreno ocupado por la demandada desde el año 2017 y que corresponde a una hijuela de 21,169 varas cuadradas, con los deslindes indicados en sus títulos, inscrito a fojas 535, número 573 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto correspondiente al año 2019. Por su parte, la demandada es dueña de un predio de dos lotes de 1,86 hectáreas adquirido por medio de resolución del Ministerio de Bienes Nacionales de 21 de octubre de 2016, conforme el procedimiento del Decreto Ley Nº 2695, e inscrita a fojas 702, número 701 del registro de propiedad del mismo Conservador, en el año 2016.
2º La demandada interpuso una excepción dilatoria de corrección de procedimiento, por estimar que al caso corresponde aplicar el procedimiento sumario indicado en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2695, y no el procedimiento ordinario en virtud del cual se dio curso a la demanda por el juez a quo.
TERCERO: Que, la resolución de primera instancia, luego de reseñar los escritos de las partes y precisar el contenido del artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la controversia recae en un retazo de terreno a reivindicar, con especificación de individualización y dominio, cuestiones que escapan a la excepción opuesta, pues los fundamentos esgrimidos atañen al fondo del asunto, lo que debe ser resuelto en la sentencia definitiva.
De esta forma, rechazó la excepción dilatoria opuesta.
CUARTO: Que, la decisión recién indicada fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandada. La Corte de Apelaciones, por decisión de fecha 27 de mayo de 2020 la revocó, indicando que conforme el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2695, las acciones de dominio que terceros puedan deducir se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, norma que de manera concluyente -dice- refiere el procedimiento bajo el cual se sustanciarán las acciones de dominio de que se trate, no observándose que ello afecte el fondo de la discusión.
QUINTO: Que, conforme lo expresado, la resolución recurrida ha sido dada en el contexto de la tramitación de un excepción dilatoria, deducida de conformidad a las normas de los artículos 303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estas excepciones, adquieren una connotación adjetiva, por estar referidas a fines únicamente procesales, y mediante ellas no se entra al fondo del asunto debatido y solo se busca corregir vicios en el desarrollo del procedimiento, particularmente, con aquella contemplada en el artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, sin afectar el fondo de la acción deducida.
Conforme lo dicho, la corrección del procedimiento es de aquellas excepciones en que el vicio puede ser salvado mediante la modificación de las reglas que regularan el debate sustantivo, y como consecuencia de lo anterior, la causa mantiene el estado de poder proseguir, como se dispuso en la decisión de la Corte de Apelaciones.
SEXTO: Que, cabe tener presente en el recurso de casación en el fondo, según dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; una sentencia interlocutoria “pone término al juicio” en aquellos casos en que se pronuncia acerca de las formas anormales de terminación del proceso, es decir, constituye un pronunciamiento que termina el pleito, impidiendo plantear otros procesos con el mismo objeto. A su vez “hacen imposible su continuación” las sentencias interlocutorias que impiden seguir el procedimiento en curso, sin perjuicio de poder iniciar otro proceso con idéntico objeto, situación en la que se halla, por ejemplo, la resolución que acoge el abandono del procedimiento, desde que no hace concluir el conflicto sometido a la decisión del tribunal.
En el presente caso, la resolución recurrida acoge la excepción dilatoria planteada por la demandada, y dispone en lo pertinente que “(…) el juez de primer grado, -deberá- adoptar las medidas conducentes para instaurar el orden consecutivo legal que en derecho corresponda, de acuerdo al procedimiento legal establecido.”, con clara referencia a que el pleito debe ser tramitado conforme las normas del juicio sumario, previstas en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión, no ha tenido, por tanto, la aptitud de terminar ni impedir la prosecución del pleito, ni lo ha concluido ni paralizado con motivo de la dictación de la resolución que se cuestiona, debiendo continuarse con su tramitación.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado, el presente recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gastón Guerrero Osorio, en representación de la parte demandante, en contra de la resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol Nº 69.920-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman el Ministro Sr. Zepeda y Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.