Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Entrelomas S.A. con nombre reservado, Sociedad de Inversiones y Asesorias Financieras Miranda LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6177-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Juicio arbitral · Implicancia · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Abandono del procedimiento · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Resolución que rechaza el incidente de nulidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32874-2018, 28 de febrero de 2022, «Entrelomas S.A. con, Sociedad de Inversiones y Asesorias Financieras…»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos arbitrales tramitados ante el Juez Árbitro de Derecho don nombre reservado, caratulados “Entrelomas S.A. con nombre reservado”, por resolución de diez de mayo de dos mil dieciséis se rechazó un incidente de implicancia; por resolución de siete de marzo de dos mil dieciséis se rechazó un incidente de abandono del procedimiento; por resolución de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis se rechazó un incidente de nulidad de una notificación; por resolución de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis se rechazó un incidente de nulidad de una providencia por falta de autorización; por resolución de trece de mayo de dos mil dieciséis se rechazó un incidente de nulidad procesal por vencimiento del plazo del arbitraje.
Apeladas estas decisiones incidentales, fueron todas acumuladas al ingreso rol N°6177-2016 de la Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución.
En alzada se opuso la excepción anómala de cosa juzgada por el demandado Pablo Andrés Miranda Jiménez, confiriéndosele tramitación incidental y ampliándose el decreto que ordenó traer los autos en relación por resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, según se lee a fojas 3430.
La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, confirmó todas las resoluciones apeladas y rechazó la excepción anómala de cosa juzgada.
Contra este último pronunciamiento el demandado Pablo Andrés Miranda Jiménez dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente invoca las causales de nulidad formal previstas en los numerales 4, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando la última de ellas con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 795 del mismo cuerpo normativo. El libelo comienza con una pormenorizada exposición de los antecedentes del proceso para luego abordar cada uno de los vicios denunciados y las resoluciones incidentales que se ven afectadas.
Comenzando con el primer defecto formal denunciado, quien recurre acusa que los juzgadores incurrirían en vicio de extra petita al desechar el incidente de implicancia, argumentando que de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil el juez árbitro solo estaba facultado para darle tramitación al incidente, no así para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las inhabilidades planteadas. Según afirma, se trata de un mero examen de admisibilidad, motivo por el cual al rechazarse de plano el incidente sin someterlo a tramitación el juez se habría extendido a una cuestión no sometida al conocimiento del tribunal.
Siguiendo con la segunda anomalía formal, el libelo denuncia que el fallo adolecería de decisiones contradictorias en los pronunciamientos que desestiman los incidentes de implicancia y de nulidades procesales. Respecto de la implicancia argumentó que resulta discordante rechazar el incidente por falta de pruebas, y, a la vez, emitir un pronunciamiento de plano sin someterlo a tramitación, poniendo de relieve que, en su parecer, bastaba como prueba de la inhabilidad los expedientes disciplinarios provocados en esta misma causa en contra del juez árbitro Sr. Benítez (AD 147-2015 y AD 2189-2014). Y en lo tocante a los incidentes de nulidad procesal, el recurrente apuntó que la contradicción se configuraría al rechazarse las incidencias en primera instancia por estimarse que había operado el desasimiento del tribunal, y, al mismo tiempo, considerarse en el fallo de alzada que los vicios no justificarían la invalidación ni provocan un perjuicio al impugnante.
Finalmente, como tercera irregularidad formal, quien recurre postula la omisión de trámites esenciales en los pronunciamientos que rechazaron los incidentes de implicancia, nulidades procesales y cosa juzgada. Refiriéndose a la implicancia, acusa que al resolver la incidencia de plano se omitieron diligencias probatorias y el juez árbitro se habría negado a tener por acompañado un informe evacuado por la Sra. Fiscal Judicial en la investigación disciplinaria. En lo atinente de las nulidades procesales también denuncia la omisión de diligencias probatorias al no haberse recibido a prueba los incidentes. Y respecto de la excepción anómala de cosa juzgada, el vicio se configuraría al pronunciarse sin abrir un término probatorio al efecto.
En virtud de lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que acoja el incidente de implicancia, y en subsidio, acoja el abandono del procedimiento, las nulidades procesales y/o la excepción perentoria de cosa juzgada.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) A fojas 520, Tomo I, se formuló incidente de implicancia ante el juez árbitro invocando las causales previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales. Fundando su pretensión, el demandante Pablo Andrés Miranda Jiménez expuso -muy en síntesis- que el juez árbitro habría demostrado un interés en el pleito al haber encomendado una notificación urgente y luego amenazado al Receptor Judicial para que modificara el estampado. Adicionalmente el juez habría manifestado su dictamen sobre cuestiones pendientes, lo cual demostraría en la oportunidad procesal correspondiente.
Evacuado el traslado respectivo, por resolución de primer grado de fecha 10 de mayo de 2016, confirmada en alzada por resolución de 28 de septiembre 2018 a fojas 3443, se desechó el incidente de implicancia al estimarse que los hechos expuestos no se subsumen en el supuesto fáctico de interés personal y no especificarse los hechos que configurarían la segunda causal invocada.
b) A fojas 1093, Tomo V, se interpuso incidente de abandono del procedimiento acusando un lapso de inactividad desde el 28 de enero 2015 hasta el 6 de agosto 2015.
Evacuado el traslado respectivo, por resolución de primer grado de fecha 7 de marzo de 2016, confirmada en alzada por resolución de 28 de septiembre 2018 a fojas 3443, se desechó el incidente de abandono del procedimiento teniendo para ello en consideración que el expediente estuvo materialmente en la Corte de Apelaciones de Santiago entre febrero 2015 y enero 2016, de manera que no era posible a las partes realizar gestiones para dar curso progresivo.
c) A fojas 1754, Tomo VII, el demandado incidentó la nulidad de la notificación de la resolución de 18 de enero 2016, por la cual se le impuso la sanción del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, apuntando que la diligencia supuestamente practicada el 19 de enero 2016 sería falsa.
Por resolución de primer grado de 19 de mayo de 2016, confirmada en alzada por resolución de 28 de septiembre 2018 a fojas 3443, se desestimó el incidente de nulidad teniendo únicamente presente que los defectos procesales invocados no justifican la invalidación ni se aprecia perjuicio alguno al incidentista.
d) A fojas 3163, Tomo XIV, el demandado incidentó la nulidad de la sentencia definitiva y de la resolución que concedió la apelación del abandono del procedimiento, aduciendo que no fueron autorizadas por el actuario designado en la causa.
Por resolución de primer grado de 19 de mayo de 2016, confirmada en alzada por resolución de 28 de septiembre 2018 a fojas 3443, se desestimó el incidente de nulidad teniendo únicamente presente que los defectos procesales invocados no justifican la invalidación ni se aprecia perjuicio alguno al incidentista.
e) A fojas 3443, Tomo XIV, el demandado Pablo Andrés Miranda Jiménez opuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago la excepción anómala de cosa juzgada por conciliación y/o avenimiento. Fundando su pretensión señaló que las partes arribaron a una conciliación en el primer juicio arbitral ante la Juez Árbitro Clotilde Araya Elizalde, donde se acordó el pago de una multa y se fijó un nuevo plazo para otorgar la compraventa prometida, asumiendo la promitente vendedora el pago de los honorarios arbitrales y las costas. Así las cosas, el acta de esa audiencia de conciliación ante la juez árbitro produce efecto de cosa juzgada en este conflicto al configurarse los elementos de la denominada triple identidad.
Evacuado el traslado respectivo, por resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 28 de septiembre de 2018 -rolante a fojas 3443- se rechazó la excepción de cosa juzgada teniendo para ello presente que en el referido expediente arbitral no existe la supuesta acta de conciliación ni algún otro documento que dé cuenta de un avenimiento entre las partes.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.
CUARTO: Que en el caso que nos ocupa el recurso de casación en la forma ataca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en aquella parte que confirmó la decisión de rechazar los incidentes de implicancia y nulidad procesal, y, además, desechó la excepción anómala de cosa juzgada opuesta por el demandado Pablo Andrés Miranda Jiménez.
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto se aprecia que la resolución impugnada por esta vía no es de aquellas que permite la interposición de un recurso de casación en su contra, ya que no participan de la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se encuentra en la situación excepcional que hace procedente el recurso en contra de las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia, razón por la cual será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SEXTO: Que en su libelo de nulidad sustantiva el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar los incidentes de implicancia y abandono del procedimiento, denunciando infringidos los artículos 119, 121 y 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 9, 10 y 17 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, los artículos 7, 19 N°3, 76 y 82 inciso final de la Constitución Política de la República, y los artículos 194, 195, 199, 200 y 235 del Código Orgánico de Tribunales.
El primer capítulo infraccional acusa que la resolución impugnada incurriría en un yerro de derecho al rechazar el incidente de implicancia sin someterlo previamente a tramitación, citando los artículos 9, 10 y 17 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, en relación con los artículos 7, 19 N°3, 76 y 82 inciso final de la Constitución Política de la República, y el Acta 262-2007 que contiene el Auto Acordado sobre Principios de Ética Judicial y Comisión de Ética. Muy en síntesis, el recurrente afirma que la inhabilidad constaría en los expedientes administrativos AD147-2015 y AD2189-2014, donde se sancionó disciplinariamente al juez árbitro, y concluyó señalando que la recta aplicación de los artículos 194, 195, 199 y 200 del Código Orgánico de Tribunales debió conducir a los jueces admitir el incidente de implicancia.
En un segundo apartado contravencional, quien recurre denunció que la infracción de ley se produciría al rechazar el incidente de abandono del procedimiento por estimarse -equivocadamente, en su parecer- que el plazo de inactividad no podía contarse mientras el expediente arbitral estuvo materialmente en la Corte de Apelaciones. Según afirma, los jueces soslayan que el expediente fue traído a la vista con ocasión de apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo, motivo por el cual la contraria debió instar ante el mismo juez árbitro para la devolución de los antecedentes.
En virtud de todo lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que someta a tramitación el incidente de implicancia o, en su caso, declare derechamente la inhabilidad con los antecedentes que obran en autos, o en subsidio, acoja el incidente de abandono del procedimiento.
SÉPTIMO: Que, así formulado el planteamiento del recurrente, se observa que el libelo cuestiona la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de rechazar los incidentes de implicancia y abandono del procedimiento.
OCTAVO: Que precisado lo anterior cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
NOVENO: Que conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sentencia definitiva es aquella que pone término a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
DÉCIMO: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por su naturaleza no pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto materia del juicio, así como tampoco pone término al mismo ni hace imposible su prosecución, motivo por el cual el recurso de casación será desechado.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Pablo Andrés Miranda Jiménez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 3443 y siguientes del ingreso rol N°6177-2016 (Tomo XIV, acumula 7647-2016, 7648-2016, 8466-2016, 13642-2016 y 8463-2016).
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
N°32.874-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sra. María Angélica Repetto G.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.