Demanda reconvencional
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 589-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Arauco, Rol 239-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 124316-2020, 28 de febrero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En este cuaderno incidental del proceso seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco bajo el rol C-239-18, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha catorce de febrero de dos mil veinte se acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia impugnada infringiría lo dispuesto en los artículos 152, 172 y 316 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, en este caso, no concurriría la hipótesis de inactividad que se sanciona con el abandono del procedimiento.
El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso para luego poner de relieve que en esta causa no solo se ha deducido una demanda principal de reivindicación, sino que también se ha interpuesto una acción reconvencional declarativa de prescripción adquisitiva, lo cual importaría -en su concepto- que la carga procesal de dar curso progresivo a los autos no se radicaba exclusivamente en la parte demandante principal.
En sustento de su afirmación quien recurre apuntó que el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil ordena tramitar conjuntamente la demanda principal con la reconvencional, y al no concurrir en este caso alguna de las situaciones de excepción del artículo 172 del referido cuerpo legal, ambas acciones deben ser falladas simultáneamente pues se trata de pretensiones directamente vinculadas entre sí. Consiguientemente, de haberse tenido en consideración la indivisibilidad de la sustanciación del proceso, los juzgadores debieron arribar a la conclusión que la notificación de la interlocutoria de prueba resultaba de interés para ambas partes y que el impulso procesal estaba radicado en ambos litigantes.
Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente resulta conveniente apuntar las siguientes actuaciones del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda en contra de nombre reservado e nombre reservado, solicitando la reivindicación de la cuota de dominio que le correspondería en los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, junto con la cancelación de las inscripciones registrales que indica y la restitución de frutos.
b) Emplazadas las demandadas nombre reservado e nombre reservado, contestaron la demanda y dedujeron acción reconvencional declarativa de la prescripción adquisitiva de la herencia y de los bienes que la conforman.
c) Con fecha 27 de diciembre de 2018 se recibió la causa a prueba.
d) Por resolución de 7 de junio de 2019 se tuvo por notificada a la parte demandante principal de la interlocutoria de prueba y por acompañada la lista de testigos y prueba documental, junto con acceder a la solicitud de oficiar a la Corporación Nacional Forestal.
e) El 1 de julio 2019 se dictó por el tribunal la resolución que tuvo por recibido el oficio remitido por la Corporación Nacional Forestal.
f) Mediante presentación de fecha 2 de enero de 2020 la parte demandada principal solicitó declarar abandonado el procedimiento, acusando una inactividad superior a seis meses contados ya sea desde la resolución que tuvo por recepcionado el oficio proveniente de la Corporación Nacional Forestal o desde la resolución que recibió la causa a prueba.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió la incidencia y declaró abandonado el procedimiento, estableciendo que “desde el 27 de diciembre de 2018, fecha de la última resolución recaída en gestión útil, ha transcurrido con creces el plazo de inactividad requerido por la ley, y no habiendo realizado las incidentistas gestión alguna en forma previa a la alegación de abandono, resulta forzoso acoger la incidencia en examen.”
CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso, la controversia jurídica que postula el recurrente se orienta a determinar en quién recaía el impulso procesal de dar curso progresivo a los autos.
QUINTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
SEXTO: Que, como se sabe, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, sancionando al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Esta sanción procesal castiga la inactividad de las partes y su desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, siempre que esa pasividad sea imputable a los litigantes. Es decir, resulta necesario constatar que, enteradas las partes del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga procesal de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Sobre este punto la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la declaración de abandono solo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Por lo tanto, esta carga que los litigantes han de ejercer solo acarreará consecuencias procesales en la medida que les sea exigible desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal impone al tribunal la carga de emitir un pronunciamiento. (Corte Suprema, rol N°6316-19)
SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento es un hecho del proceso que ninguna de las partes realizó gestión alguna con posterioridad a la resolución del tribunal de fecha 1 de julio de 2019, transcurriendo ininterrumpidamente un lapso superior a seis meses hasta la presentación del incidente de abandono del procedimiento el día 2 de enero de 2020.
OCTAVO: Que, ahora bien, en lo tocante a la presunta infracción de los artículos 172 y 316 del Código de Procedimiento Civil, ella no es tal, pues cabe recordar que el artículo 152 del mismo cuerpo legal sanciona la inactividad de todas las partes del juicio, sin distinguir su condición de demandante principal o reconvencional, pues lo que se declara es el abandono del procedimiento y no de las acciones. Consiguientemente, la alegación del recurrente en cuanto pretende excusar su propia inactividad por estimar que el impulso estaba radicado en ambas partes carece de asidero alguno, pues lo que ocurrió en este caso fue que todos los litigantes fueron negligentes en la prosecución del juicio, dejando transcurrir un lapso de inactividad superior a seis meses y todas las partes del pleito resultaron sancionadas con la declaración de abandono del procedimiento.
NOVENO: Que en las condiciones antes anotadas solo cabe concluir que en el caso que nos ocupa la carga procesal de dar curso progresivo a los autos recaía exclusivamente en las partes, y desde la resolución de 1 de julio de 2019 hasta la interposición del incidente de abandono del procedimiento el día 2 de enero de 2020, se verificó un lapso de inactividad atribuible a los litigantes superior a seis meses.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada no se han cometido y el recurso en estudio debe ser desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Horacio Morales Nancavil, en representación de la parte demandante principal, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso rol N°589-20.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N°124.316-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso la segunda.