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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94837-202028 feb 2022
Fecha
28 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Empresa Eléctrica de Atacama S.A.
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 8-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Freirina, Rol 104-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2332
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Daño permanente · Servidumbre eléctrica · Plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Perpetración del acto · Impedimento para ejercer la acción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94837-2020, 28 de febrero de 2022, «con Empresa Eléctrica de Atacama S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina bajo el rol C-104-2017, caratulado “nombre reservado con Empresa Eléctrica de Atacama S.A.”, por sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecinueve se hizo lugar a la excepción de prescripción, rechazándose en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Copiapó mediante sentencia de diez de julio de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en el fallo impugnado se infringiría el artículo 2332 del Código Civil, argumentando que el yerro de derecho se produciría al admitir la excepción de prescripción extintiva de la acción intentada. En su libelo, quien recurre apuntó que el fallo confunde la teoría de los daños continuos con aquella de los daños permanentes, pues el primero se sigue produciendo día a día una vez ocurrido el hecho originario, mientras que el segundo es aquel que se origina con el hecho o luego de este, pero que no desaparece con el tiempo. Y esta distinción sería relevante para efectos de computar la prescripción, ya que tratándose del daño continuo, como sería el caso de autos en que se instalaron postes eléctricos en propiedad ajena, el perjuicio se renueva día a día. Consiguientemente, el plazo de prescripción no empieza a correr mientras no cese el hecho ilícito, pues el daño se prolonga por el tiempo que perdure la actividad dañosa.

En razón de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente el artículo 2332 del Código Civil, los juzgadores debieron rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda indemnizatoria en los términos que fue planteada, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda contra la Empresa Eléctrica Atacama S.A. solicitando una indemnización de perjuicios por la ocupación de su propiedad para la instalación de postes de tendido eléctrico. Fundando su pretensión el actor expuso ser dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado -sin mediar autorización- la demandada habría instalado dos postes de alta tensión que atraviesan su propiedad junto con una línea de transmisión de energía eléctrica en media tensión en dirección Norte Sur. Añade que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1982 del Ministerio de Economía autoriza estas instalaciones en bienes nacionales de uso público, y en este caso, el decreto que otorgó la concesión de Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica en la Región de Atacama señaló los lugares en donde se establecerían las redes de distribución en Huasco; sin embargo, sobre el inmueble de su propiedad no se constituyó servidumbre alguna, existiendo incluso entre las partes una denuncia por obra ruinosa. Indicó que al día de hoy los postes siguen instalados a medio metro del costado de la vereda de su propiedad y a menos de dos metros de la casa, impidiéndole realizar ampliaciones, estacionar su vehículo o incluso cerrar el inmueble.

En virtud de lo expuesto solicitó una indemnización de $35.000.000 como daño emergente por la desvalorización de su propiedad más $50.000.000 a título de daño moral, con costas.

b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda. En primer término opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción, argumentando que desde la ocurrencia de los supuestos perjuicios hasta la notificación de la demanda ha transcurrido un lapso superior a 4 años, de conformidad con el artículo 2332 del Código Civil. Y entrando al fondo de la controversia aseguró que en el caso planteado no se reúne ninguno de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, ya que su parte ostenta una concesión para operar y explotar las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica en la Región de Atacama, entre las cuales se encuentra la red de distribución del pueblo Huasco Bajo, y no resulta efectivo que la postación y tendido eléctrico haya sido instalada sin la debida autorización de quienes eran dueños de la propiedad en el año 1977. Por lo tanto, no se verifica un acto culpable de la demandada, así como tampoco concurriría un vínculo causal con el daño reclamado, cuyo monto también controvierte.

c) Evacuando el traslado a la excepción de prescripción la parte demandante aseguró que no le corre plazo alguno ya que se trata de un daño continuo, es decir, que se renueva día a día, de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr sino hasta el cese de la actividad, y en este caso la postación continúa instalada dentro de su propiedad.

d) El tribunal de primera instancia admitió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

TERCERO: Que para una adecuado análisis de la controversia son hechos del proceso los siguientes:

a) La demanda se interpuso con fecha 28 de marzo de 2017, y en su presentación el actor expuso que la instalación de la postación fundante de su pretensión resarcitoria ocurrió en el año 1977, y que la propiedad ha pertenecido a su familia desde el año 1955. El perjuicio radica, según afirmó, en que la postación y tendido eléctrico al interior de su propiedad le ha impedido realizar ampliaciones a la casa, tener su vehículo afuera de la casa, pero dentro de la propiedad, cerrar la propiedad, etc.

b) El demandante adquirió el inmueble en el año 2005, con la postación ya incorporada en su terreno.

c) La notificación de la demanda tuvo lugar el día 6 de julio de 2017.

CUARTO: Que para admitir la excepción de prescripción los juzgadores estimaron que la perpetración del hecho dañoso tuvo lugar el año 2005, fecha en que el demandante afirma que adquirió la propiedad.

Sobre la base de lo anterior la sentencia impugnada reflexionó en el basamento noveno que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre cómo resolver el conflicto tratándose de daños permanentes, “para determinar desde cuando debemos contabilizar el plazo de prescripción debemos revisar: si el demandante tenía a su disposición acciones legales para reclamar del hecho dañoso que le afectada (sic) y no los utiliza a pesar de no tener impedimento de peso para ello, o si se encontraba impedido de poder hacer uso de los mismos.”

Siguiendo esta línea de razonamiento, el motivo décimo resolvió que en este caso “no existe antecedente ni alegación que permita a esta sentenciadora inferir siquiera que el actor no podía hacer uso de los recursos antes de la fecha de la presente demanda, pudiendo accionar en contra de la empresa a la que le atribuye el daño desde hace mucho tiempo antes, por lo que siguiendo este criterio jurisprudencial, para esta sentenciadora no existe justificación alguna para aplicar una forma de cálculo del plazo de prescripción distinta de la señalada en el artículo 2332 del Código Civil, motivo por el cual se dará lugar a la excepción impetrada por la demandada.”

QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso cabe recordar que al regular la prescripción en materia extracontractual, el artículo 2332 del Código Civil dispone que “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.”

SEXTO: Que del tenor literal de la norma transcrita se obtiene que el plazo de prescripción de cuatro años se cuenta desde la perpetración del acto, y esta Corte ha resuelto que “la perpetración se refiere al acto o suceso infractor de la ley e imputable a una determinada persona, que se entiende cometido desde su ocurrencia, dependiendo ello de la precisa descripción jurídica del evento que se trate, pues en algunos casos tal perpetración supone una omisión en que se incurre desde que la conducta omitida es exigible, otras una conducta activa que produce alteraciones inmediatas en el suceder causal, y algunas veces, de hechos cuyos efectos se manifiestan después, momento desde el cual puede afirmarse su perpetración o consumación; por ejemplo, de la caída de un edificio o de la muerte de otro no se es responsable mientras el edificio no muestre su ruina o ese otro no muera, aunque la ruina o la muerte se produzcan tiempo después de haberse construido negligentemente o de haber ejecutado la conducta “matadora”. Lo anterior, siempre que se acredite la existencia de una relación de causalidad entre la conducta inicial y el resultado posterior.” (Corte Suprema, rol N°11395-2021)

SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho no controvertido del proceso que la instalación de la postación ocurrió en el año 1977, y el actor manifestó que adquirió la propiedad en el año 2005 con la postación ya incorporada en el terreno y que el inmueble ha sido de propiedad de la familia desde el año 1955.

Así las cosas, bajo los términos expuestos por el propio demandante y a la luz de lo reflexionado en el raciocinio precedente, la data del hecho dañoso en ningún caso podría ser posterior al año 2005, tal como establecieron los jueces de la instancia. Y asentado lo anterior, a la notificación de la demanda el 6 de julio del año 2017 la acción entablada se encontraba prescrita, como acertadamente resolvieron los juzgadores.

OCTAVO: Que, sin perjuicio que lo hasta aquí reflexionado es suficiente para desechar el recurso de casación, quien recurre se asila en la hipótesis de un daño permanente para afirmar que, en este caso, no le correría plazo de prescripción alguno.

NOVENO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que alguna doctrina y jurisprudencia ha reconocido circunstancias en las que el plazo de prescripción del artículo 2332 del Código Civil puede contarse desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto. Una es el caso en que el daño no se manifiesta sino tiempo después de perpetrado el acto (daños diferidos), y otra sería aquella en que el hecho ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado. En la primera, se ha afirmado que el plazo se contaría desde que el daño se manifiesta a la víctima; mientras en la segunda, se ha dicho que para justificar una forma de cálculo del plazo distinta de la señalada en el artículo 2332 del Código Civil, resultará determinante dilucidar si el demandante tenía a su disposición recursos legales para poner término al acto ilegal que le afecta, y no los utiliza a pesar de no tener impedimento para ejercer esas acciones. (Corte Suprema, rol N°17216-2015)

DÉCIMO: Que en las condiciones antes anotadas se aprecia que el postulado de la parte recurrente tampoco podría prosperar, pues aun en la hipótesis de un daño permanente, lo cierto es que en este caso concreto razonan acertadamente los juzgadores al computar el plazo de prescripción desde el año 2005, fecha en la cual el propio actor declara haber adquirido la propiedad con la postación ya instalada en el terreno, sin que conste impedimento alguno para ejercer acciones legales en defensa de la situación que supuestamente le aquejaban.

UNDÉCIMO: Que por las razones expresadas no se advierte infracción de ley alguna en el razonamiento que condujo a los jueces a admitir la excepción de prescripción y rechazar la demanda, motivo por el cual el recurso de casación será desestimado.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Alejandra Briceño Vargas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diez de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó en el ingreso rol N°8-2020.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

N°94.837-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.