Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34486-202128 feb 2022
Fecha
28 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 221-2021
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2151-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Cláusula de aceleración · Presentación de la demanda · Banco Santander · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Carácter facultativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34486-2021, 28 de febrero de 2022, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 34486-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena bajo el rol C-2151-2018, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte se acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, declarándose prescritas las cuotas signadas con los números 29 a 40 y ordenando seguir adelante la ejecución de las cuotas 41 y siguientes hasta obtener el pago de lo adeudado, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 4, 1494 y 2514 del Código Civil en relación con los artículos 98, 100, 105 y 107 de la ley N°18.092 y lo dispuesto en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia incurriría en un error de derecho al acoger solo parcialmente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. En su libelo, quien recurre comienza con una reseña de los antecedentes del proceso para luego apuntar que la infracción de ley radica en que los juzgadores desatienden la circunstancia que el acreedor ejerció su facultad de acelerar el crédito al interponer la demanda ejecutiva cobrando el total adeudado. Según afirma, el fallo debió considerar que el día 31 de mayo de 2018 se anticipó el vencimiento de las cuotas y se hizo exigible la obligación, de manera que desde esa fecha hasta la notificación de la demanda -22 de agosto 2019- transcurrió el plazo de 1 año estatuido en el artículo 98 de la Ley N°18.092.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar el yerro denunciado, los sentenciadores debieron acoger íntegramente la excepción de prescripción extintiva y rechazar la demanda ejecutiva, con costas.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título el pagaré N°650023975828, suscrito el día 30 de marzo de 2015 por la suma de $18.286.853 a título de capital, monto que el deudor se obligó a pagar en 86 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 5 de mayo de 2015. Fundando su pretensión el acreedor reclama que el deudor dejó de pagar las parcialidades a contar del 5 de septiembre de 2017, adeudando la suma de $12.262.948 en capital, más intereses y costas. Por estas razones, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.

b) La ejecutada opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción extintiva de la acción intentada. En sustento de su alegación la defensa señaló, primeramente, que a contar de la fecha en que el deudor incurrió en mora, esto es, desde el 5 de septiembre 2017, hasta la notificación de la demanda el día 22 de agosto de 2019, transcurrió el plazo de 1 año que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092. En subsidio apuntó que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha de tenerse por acelerado el crédito con la presentación de la demanda el 31 de mayo de 2018, y desde esa fecha hasta la notificación de la demanda igualmente transcurrió un lapso superior a 1 año.

c) La sentencia de primer grado acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17, declarando prescritas solo las cuotas con vencimiento anterior al 22 de agosto de 2018, pronunciamiento que fue confirmado en alzada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger parcialmente la excepción de prescripción los juzgadores constataron que en el pagaré se acordó una cláusula de aceleración en términos facultativos, y que el acreedor habría manifestado su intención de hacerla efectiva solo al momento de notificar la demanda, esto es, el 22 de agosto de 2019.

Sobre la base de lo anterior, los juzgadores consideraron “que desde la cuota N°29 a la cuota N°52 cuyo vencimiento se verificó antes de tenerse por notificada la demanda, el plazo de prescripción comenzó a correr en forma separada, según sus respectivos vencimientos; mientras que la cuota 53 y posteriores, en virtud de la manifestación inequívoca del ejecutante de hacer uso de la facultad de acelerar el vencimiento, se hicieron exigibles desde el 22 de agosto de 2019, todas conjuntamente.” Así las cosas, el motivo vigésimo concluye señalando que “se acogerá parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, sólo respecto desde la cuota N°29 a la cuota N°40, esta última con fecha de vencimiento 05 de agosto de 2018, del pagaré de autos; rechazándose en todo lo demás la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.”

CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso, la crítica de ilegalidad gira en torno a la época en que la obligación se hizo exigible por el total adeudado y el efecto que debe asignarse al ejercicio de la faculta de anticipar el crédito.

QUINTO: Que al abordar el estudio de la infracción de ley denunciada cabe recordar que la denominada la cláusula de aceleración permite al acreedor anticipar el vencimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, por haber incurrido el deudor en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia.

SEXTO: Que sobre la materia esta Corte ha resuelto reiteradamente que, enfrentados a una cláusula de aceleración pactada en términos facultativos, el acreedor tiene la prerrogativa de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor es provocar la caducidad del plazo, y, por ende, anticipar la exigibilidad de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido el plazo de 1 año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción ejecutiva.

SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que esta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor.”

La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con el ingreso de la demanda cobrando el total adeudado, momento en que el acreedor manifestó de manera clara su voluntad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido.

OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento los antecedentes del proceso dan cuenta que el ejecutante manifestó su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el día 31 de mayo de 2018. Consiguientemente, a su notificación el 22 de agosto de 2019 había transcurrido el plazo de 1 año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092.

NOVENO: Que en virtud de lo reflexionado queda en evidencia el desacierto de los sentenciadores al declarar la prescripción solo de algunas cuotas, pues la recta aplicación del artículo 2514 del Código Civil y del artículo 98 de la Ley N°18.092 debió conducir a los jueces a declarar prescrita la acción cambiaria del total de la obligación. Y este yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que se acogió solo en forma parcial una excepción que debió ser acogida íntegramente.

DÉCIMO: Que en razón de lo precedentemente concluido el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Carolina Coppo D.

N°34.486-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.