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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 104801-202028 feb 2022
Fecha
28 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Lombard International Assurance S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 234-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3807-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2295, 2298
Descriptores
Carga de la prueba · Error excusable · Seguro de vida · Falta de legitimación activa · Empobrecimiento · Restitución por pago de lo no debido · Error en el pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 104801-2020, 28 de febrero de 2022, «Lombard International Assurance S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 104801-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 3807-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno compareció Lombard International Assurance S.A, y dedujo demanda en juicio ordinario de pago de lo no debido en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellido nombre reservado, solicitando se declare que el pago efectuado a los demandado por USD 61,392.52 y USD 61,576.89, respectivamente, es indebido y en consecuencia corresponde se les condene a restituir dicho monto con reajustes, intereses y costas.

Fundamentando su pretensión señala que con fecha de 17 de junio de 2003, la Sra. nombre reservado, suscribió con su parte, un contrato de seguro de vida, Póliza Nº34/577/USD/8454, en el que se designó, originalmente, los siguientes beneficiarios con sus respectivos porcentajes: 1. Marisol Indriago, beneficiada con un 25%. 2. nombre reservado, beneficiada con un 25%. 3. nombre reservado, beneficiada con un 12,5%. 4. nombre reservado, beneficiado con un 12,5%. 5. nombre reservado, beneficiado con un 12,5%. 6. nombre reservado, beneficiado con un 12,5%.

Refiere que con fecha de 23 de enero de 2012 y mediante acta de modificación de la Póliza Nº 34/577/USD/8454, se aplicaron los siguientes cambios con respecto a los beneficiarios y porcentajes que les correspondía, los cuales quedaron de la siguiente forma: 1. Marisol Indriago, beneficiada con un 25%. 2. nombre reservado, beneficiada con un 25%. 3. nombre reservado, beneficiada con un 16,66%. 4. nombre reservado, beneficiado con un 16,67%. 5. nombre reservado, beneficiado con un 16,66%.

Indica que al fallecimiento de la Sra. nombre reservado, ocurrido con fecha 19 de agosto de 2015, su parte procedió al pago de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los beneficiarios de la póliza contratada. Refiere que el documento denominado “Claim control sheet”, acompañado en autos, prueba el monto total asegurado que debía repartirse entre todos los beneficiarios designados por la asegurada, el cual ascendía a la suma de USD 1,843,619.47.- Así las cosas, dice que, con fecha 28 de abril de 2016, procedió a depositar en las cuentas corrientes informadas por los propios beneficiarios, los montos correspondientes a las indemnizaciones que les correspondían en atención a los porcentajes indicados en la Póliza. Sin embargo, cuenta que, semanas después de haberse hecho efectivo el pago de las mencionadas indemnizaciones, su departamento financiero se percató de que las indemnizaciones de dos beneficiarios se habían pagado erróneamente. En efecto, al beneficiario nombre reservado el monto que se le debió pagar correspondía a un 16,67% de la Póliza, el cual ascendía a la suma de US$ 307,331.37, sin embargo, erróneamente, le pagó la cantidad equivalente al 20% de la Póliza, suma que asciende a USD 368,723.89, de manera que pagó de forma indebida USD 61,392.52. En cuanto al beneficiario nombre reservado, expone que el monto que se le debió pagar correspondía a un 16,66% de la Póliza, el cual ascendía a la suma de USD 307,147.00, sin embargo, y erróneamente, su parte pagó la cantidad equivalente al 20% de la Póliza, suma que asciende a USD 368,723.89, de manera que pagó de forma indebida USD 61,576.89.

Los demandados contestaron la demanda solicitando su íntegro rechazo, para lo cual sostuvieron que el error cometido por la demandante tiene el carácter de inexcusable, ya que nadie puede alegar en su beneficio, daños o efectos perjudiciales cuando estos son debido a la propia falta de cuidado del que hace la alegación.

Conjuntamente con lo anterior, dedujeron excepción de falta de legitimación activa, y al respecto señalan que en la demanda se expone que se pagó en exceso a su parte y que esos montos correspondía pagarlos a otros beneficiarios del seguro de vida. Por lo tanto, el perjuicio no lo sufrió la Compañía Aseguradora, sino que los otros beneficiarios del contrato de seguro. Alega que es la propia demandante la que da a entender que pagó en exceso a sus parte y que por lo tanto, pagó de menos a los demás beneficiarios, lo que reafirma que el error es inexcusable, pero además que los legitimados activamente para ejercer la acción de cobro son las personas que sufrieron el perjuicio.

Por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve se acogió la demanda y, en consecuencia, se declaró que nombre reservado y nombre reservado deberán restituir a Lombard International Assurance S. A. la suma de USD 61.576.89 y USD 61.392.52, respectivamente, o sea, el total de USD 122.969,41, más intereses corrientes desde que la sentencia esté firme o ejecutoriada, sin costas.

Los demandados se alzaron en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de catorce de agosto de dos mil veinte, lo revocó y declaró, en su lugar, que se acoge la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para accionar.

En su contra, la perdidosa formuló recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho: a) vulneración de los artículos 1445, 1467, 2295 y 2297 del Código Civil. Al respecto refiere que no hay razón fundada para que se haya revocado la sentencia de primera instancia, puesto que no existen antecedentes en el proceso que permitan afirmar que los demás beneficiarios del seguro estén impagos de su porcentaje o parte en el monto asegurado. Al contrario, dice, existen antecedentes que prueban el depósito del monto asegurado a todos los beneficiarios de la póliza. Asegura que la acción ejercida es a nombre propio por resultar su parte empobrecida a consecuencia del enriquecimiento injusto de los demandados, cuestión que, por lo demás, indica fue acreditada en autos. En definitiva dice que su parte está totalmente legitimada para ejercer la presente acción.

b) Transgresión de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del código sustantivo, por cuanto su parte fue diligente en orden a probar todas las circunstancias alegadas, teniendo de esta forma, el juez de primera instancia, acreditados los hechos establecidos en el proceso. Agrega que en la absolución de posiciones rendida en autos, son los mismos demandados los que reconocieron, a título de confesión que, con el fallecimiento de la Sra. nombre reservado, su parte procedió a la entrega de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los beneficiarios de la Póliza. Manifiesta que el relato que hacen los demandados, es jurídicamente una confesión judicial espontánea, a través de la cual reconocen que se les pagó la indemnización a todos los beneficiarios de la póliza, razón más que suficiente, y que tuvo a la vista el tribunal de primera instancia, para rechazar la excepción de falta de legitimidad activa.

Finalmente refiere que su parte ha acreditado que sufrió un perjuicio, y que todos los beneficiarios de la póliza están íntegramente indemnizados, razón por la cual la excepción opuesta es jurídicamente improcedente.

SEGUNDO: Que para lo que se dirá a continuación es menester dejar consignado que los jueces del mérito fijaron como hechos de la causa, los siguientes:

a) El 17 de junio de 2003 nombre reservado contrató el seguro de vida póliza 34/577/USD/8454, en Lombard International Assurance S. A., y designó como beneficiarios a Marisol Indriago, con un 25%; a nombre reservado, con un 25%; a nombre reservado, con un 12,5 %; a nombre reservado, con un 12, 5 %; a nombre reservado, con un 12,5 %; y a nombre reservado, con un 12,5 %.

b) El 23 de enero de 2012 nombre reservado modificó el número y porcentaje de los beneficiarios, por lo que Marisol Indriago quedó con un 25 %; nombre reservado con un 25 %; nombre reservado con un 16.66%; nombre reservado con 16.66%; y nombre reservado con 16.67%.

c) nombre reservado falleció el 19 de agosto de 2015 y Lombard International Assurance S. A. comunicó a los beneficiarios su carácter de tales. Por eso, nombre reservado y nombre reservado reclamaron el pago del seguro.

d) A esa época el monto asegurado ascendía a USD 1.843.619,47.

e) El 28 de abril de 2016 Lombard International Assurance S. A. pagó a nombre reservado 368.723,89; a Marisol Indriago USD 368.723,89; a nombre reservado 368.723,89; a nombre reservado 368.723,89; y a nombre reservado 368.723,89.

f) Cada uno de tales pagos equivalían al 20 % del monto asegurado.

g) De acuerdo al contrato de seguro, a nombre reservado le correspondía el 16,66% del monto asegurado, o sea, USD 307.147,00; y a nombre reservado le correspondía el 16,67% del mismo monto, es decir, USD 307.331,37.

h) El 24 de mayo de 2016 Lombard International Assurance S. A. pidió a nombre reservado la devolución de lo pagado en exceso. Le manifestó que “debido a un error contable se le ha pagado 368.723.89 USD en lugar de 307.147.00 USD que le corresponden, en conformidad con lo establecido por doña nombre reservado en la póliza”, y solicitó que devuelva a la aseguradora 61.576,89 USD, en el plazo de 10 días desde la recepción de la carta.

i) El 24 de mayo de 2016 Lombard International Assurance S.A. pidió a nombre reservado la devolución de lo pagado en exceso. Le manifestó que “debido a un error contable se le ha pagado 368.723.89 USD en lugar de 307.331,366 USD que le corresponden, en conformidad con lo establecido por doña nombre reservado en la póliza”, y solicitó que devuelva a la aseguradora de 61.392,52 USD, en el plazo de 10 días desde la recepción de la carta.

j) nombre reservado y nombre reservado no han devuelto tales sumas a Lombard International Assurance S.A.

TERCERO: Que la sentencia impugnada, que acogió la excepción de falta de legitimación activa y en definitiva rechazó la demanda, sostuvo que no existe prueba fehaciente alguna que permita sostener de una forma inequívoca que los otros beneficiarios del seguro obtuvieron el pago en forma íntegra y satisfactoria por parte de la aseguradora. De lo que concluye que al no haberse acreditado de una forma indubitada que la demandante ha sufrido un perjuicio con el pago realizado a los demandados, no se encuentra facultado por la ley para demandar.

A ello agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 530 del Código del Comercio, si el asegurador al pagar la póliza incurre en un error, éste no puede estimarse excusable, debido a que, al tratarse de una compañía de la naturaleza de que se trata, debe tener todo el cuidado para pagar la póliza en los términos contratados, porque es él quien debe asumir el riesgo que le ha traspasado el asegurado.

Así, dice, el “error” en el pago que alega la parte demandante, a fin de que proceda la acción –en el caso- debe ser “excusable”. Y en sentido manifiesta que previo al pago del seguro a los beneficiarios demandados, necesariamente debió existir un proceso de liquidación del contrato de seguro, en el cual, debió analizarse las condiciones del mismo, porcentajes a cancelar y era una obligación del asegurador verificar que todas las condiciones pactadas se llevasen a cabo con fidelidad, lo que no aconteció y esa circunstancia no es aceptable que sea carga de los beneficiarios, máxime cuando transcurrió un período de tiempo entre el pago efectuado y la comunicación de la existencia del error en el porcentaje del monto pagado.

CUARTO: Que atendido el claro tenor de la impugnación efectuada por la demandante, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la institución del pago de lo no debido. Es así como el artículo 2295 del Código Civil dispone “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.

“Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.

QUINTO: Que para la procedencia jurídica de la acción planteada en la demanda, la “condictio indebiti” de la legislación romana, cuya razón filosófica radica en el hecho de que quien paga persigue siempre un determinado fin o beneficio que es imposible de alcanzar naturalmente si la deuda no existe, no es necesario que el error sea de quien efectúa el pago pues puede serlo de la parte que lo exige o de ambos a la vez. “Lo indispensable es que exista un pago erróneo y a cuya virtud se haya efectuado lo que algunos tratadistas denominan el tránsito o desplazamiento de valor sin causa de un patrimonio a otro, aun cuando concurra una aparente causa o motivo.” (Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, Secc. 2º, Corte de Apelaciones de Santiago).

“Como todo pago supone la existencia previa de una deuda, el que por error paga lo que no debía, tiene derecho a repetir lo pagado.” “Entre el que recibe el pago (accipiens) y el que lo hace (solvens) surge una obligación, que la dogmática tradicional, a la cual nuestro Código sigue, basa en el cuasicontrato: quien recibió el pago debe devolverlo para subsanar el empobrecimiento sin causa producido al solvens como también el enriquecimiento sin causa operado a favor del accipiens. Por eso se concede al primero una acción contra el segundo, la llamada por los romanos y los tratadistas condictio indebiti, que en el derecho de aquellos era una de las varias acciones que tendían a corregir el enriquecimiento injusto.” (Curso de Derecho Civil, Alessandri y Somarriva, Tomo IV, “Fuentes de las Obligaciones”, Editorial Nacimiento- año 1942, página 817).

SEXTO: Que como lo ha sostenido esta Corte, el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.

Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los demás requisitos, se está en presencia de un pago de lo no debido.

Siguiendo el análisis, para la procedencia de la acción en estudio la doctrina ha señalado que es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) debe haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer.

Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acción, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.

SÉPTIMO: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1698, 2295 y 2298 del Código Civil, el objeto de la prueba en este tipo de acción recae justamente en los elementos constitutivos de este cuasicontrato. En principio entonces corresponderá al actor en virtud de la primera norma citada demostrar la existencia del pago, su carácter indebido y que el mismo fue efectuado por error. Esta interpretación tiene su correlato en la regla especial pero que como norma general contiene el artículo 2298, que en su inciso primero estatuye: "Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido". Agregando el inciso segundo que: "Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido."

Tales normas en consecuencia exigen acreditar la existencia del pago y que hubo error. En efecto, la acción presupone un pago, lo que evidencia la necesidad de probar su existencia, pues solo en su virtud podrá concluirse si ha sido indebido. Es por ello que su existencia podrá demostrarse con la propia confesión del accipiens, como lo contempla el inciso primero del citado artículo 2298 o bien por el solvens al tenor de la regla del inciso segundo. Ello constituye una demostración de la directriz del artículo 1698. Se trata de la prueba de un hecho positivo que hace admisible los medios de prueba legal con las limitaciones que le son propias, por ello que su demostración puede sustentarse en la confesional del demandado.

OCTAVO: Que, en la especie, es un hecho indubitado que la compañía de seguros demandante procedió a pagar a los demandados de manera errónea la sumas de USD 61.576,89 y de USD 61,392.52, quedando la discusión centrada en determinar si se encuentra legitimado activamente el actor para deducir la presente acción.

Que sobre el particular, conviene tener presente, en primer lugar, que la acción es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición de la persona que la ejerce.

En este contexto, es posible distinguir las condiciones necesarias para que una persona pueda efectuar el ejercicio de la acción y aquellas otras condiciones que son requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguno de los supuestos mencionados en segundo lugar, que son condiciones de fondo de la acción, impondrá el rechazo de la demanda en la sentencia, en tanto que la acción, habiendo cumplido los requisitos de forma, se habrá ejercitado válidamente y habrá producido sus efectos dentro del proceso.

Así, no basta la presencia de los supuestos formales de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia, desde que ellos son indispensables mas no suficientes, pues, para obtener un fallo a su favor, el actor debe además haber planteado su demanda en una relación procesal válida; ser titular del derecho de fondo que ha invocado; y ser el demandado la persona respecto de la cual puede ejercerse tal derecho. Llámase legitimatio ad causam la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor titular del derecho que pretende y pasiva cuando se refiere al demandado efectivamente obligado para con el actor.

Por lo tanto, respecto del demandante, se requieren las siguientes condiciones para acoger su demanda: 1) que el derecho ampare la pretensión esgrimida por el actor; 2) la identidad de la persona del actor con la persona que ostenta la titularidad de esa pretensión; y 3) el interés de conseguir la declaración impetrada.

Luego, el juez deberá determinar en su fallo si la situación concreta que la demanda o la intervención de un tercero plantea, está amparada por el derecho, para lo cual tendrá que efectuar una operación lógica en la que se establecerá, en primer lugar, cuál es la norma jurídica abstracta que contempla la situación de hecho sometida al conocimiento del tribunal, para luego determinar, por una parte, si el hecho que el demandante ha invocado en su favor corresponde a la categoría de los que aquella norma considera y, por la otra, si se ha acreditado la efectividad del mismo hecho.

Con todo, al demandante es a quien incumbe demostrar su calidad de titular del derecho, de manera que, si de la prueba no resulta la legitimatio ad causam activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado;

NOVENO: Que, en este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciarse la decisión. Será entonces deber del tribunal determinar si concurre o no la legitimación para impetrar o soportar la acción civil o pretensión ejercida en la demanda, cuestión que por lo demás constituye un presupuesto procesal de fondo destinado a obtener una sentencia favorable

DÉCIMO: Que, al respecto, el fallo cuestionado menciona que no se acreditó por parte del actor el haber pagado a los demás beneficiarios los montos que les correspondían conforme a la Póliza, sin embargo, conforme al análisis que se ha hecho en los considerandos que anteceden, aquél no es un presupuesto de la presente acción, y por lo tanto, encontrándose debidamente probado que el actor pagó en exceso las sumas antes referidas, que dicho pago obedeció a un error propio y que carece de causa, pues deviene precisamente de la equivocación en que incurrió, éste se encuentra legitimado para deducir esta acción, siendo un hecho ajeno a sus presupuestos el que los demás beneficiarios hayan sido pagados a su entera satisfacción, no obstante encontrarse establecido en la causa que con fecha 28 de abril de 2016 Lombard International Assurance S. A. pagó a nombre reservado 368.723,89; a Marisol Indriago USD 368.723,89 y a nombre reservado 368.723,89.

UNDÉCIMO: Que, en relación al segundo argumento de los jueces recurridos para rechazar la presente acción –en cuanto a la existencia de un error excusable- es del caso señalar que aquello tampoco es un requisito de procedencia de la acción en estudio, pues, como ha quedado claro de los considerandos cuarto, quinto y sexto, basta en este sentido que haya mediado un pago; que al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y que el pago carezca de causa, no existiendo ninguna otra exigencia al respecto.

DUODÉCIMO: Que, enfrentados los razonamientos hasta aquí expuestos con los cuestionamientos que endilga el recurrente al fallo en examen, en lo que toca al primer acápite de su arbitrio, queda claramente demostrado que éste ha sido dictado con error de derecho por haber vulnerado el artículo 2295 del Código Civil, ya que en la especie concurren todos los requisitos de procedencia de la presente acción de pago de lo no debido.

DÉCIMOTERCERO: Que los yerros detectados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que su concurrencia ha motivado el rechazo de la acción intentada que debió ser acogida, por lo que el recurso de casación en el fondo necesariamente ha de ser acogido.

DÉCIMOCUARTO: Que lo razonado hace innecesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de catorce de agosto de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 104.801-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.