Comunidad de aguas
- Fecha
- 2 de marzo de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1541-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 340-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Comunidad de aguas · Derecho de aprovechamiento de aguas · Legitimación pasiva · Responsabilidad extracontractual · Hechos de la causa · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Existencia de daño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75986-2020, 2 de marzo de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-340-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Vicuña, juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de octubre de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de prescripción y la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de uno de junio de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se funda en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia recurrida con omisión de los requisitos estatuidos en el numeral 4 del artículo 170 del texto legal citado.
La causal invocada se funda en que el fallo no contiene los razonamientos suficientes que permitan desvirtuar los hechos que se indican en la demanda y que se limita a descartar cualquier comportamiento doloso o culposo de los demandados y la falta de prueba para tener por acreditados los daños, sin ponderarse la prueba que permita arribar a dichas conclusiones.
Alega que la sentencia indica que la calidad de Presidente de la Comunidad del demandado nombre reservado al momento de aprobación de los estatutos no está acreditada, pero que ese hecho consta de la causa Rol 26.032-1998. Añade que el fallo se refiere de forma parcial a los actos administrativos de la Dirección General de Aguas para descartar el dolo de los demandados y que nada dice sobre por qué no considera la resolución de dicha entidad en que se le informa del actuar ilegal.
Esgrime que los jueces desestiman la prueba rendida destinada a acreditar los daños experimentados por el actor, sin indicar los fundamentos para tales efectos, omitiendo el análisis del expediente tenido a la vista, para acreditar el daño emergente.
SEGUNDO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma debe ser preparado, es decir, el recurrente debe haber reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
TERCERO: Que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.
De lo anterior se concluye que no se reclamó por el demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, incumpliéndose de esta forma con la exigencia legal, antes señalada.
CUARTO: Que, por lo anterior, el recurso de nulidad formal será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 241 N°2, 16 y 17 del Código de Aguas y artículos 44 inciso 3°, 2314 y 2329 inciso 1° del Código Civil
Señala que el derecho de aprovechamiento de aguas tiene ya una protección constitucional cuando el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental establece a propósito del derecho de propiedad que “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. Por su parte el Código de Aguas, entre otras reglamentaciones legales, posibilita el ejercicio práctico de tal derecho estableciendo en los artículos 186 y siguientes, instituciones jurídicas que permiten “tomar las aguas del caudal matriz, repartirlas entre los titulares de derechos, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captación, acueductos y otras que sean necesarias para su aprovechamiento”. Tales son las Juntas de vigilancia, las asociaciones de canalistas y las comunidades de aguas. Tratándose de las comunidades de aguas, la ley entrega su administración a un directorio (artículo 190 y 228 del Código de Aguas), concediendo una serie de prerrogativas en diversas disposiciones pero, principalmente, en el artículo 241 del Código de Aguas, que señala que: “El directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones”, con lo que el legislador quiere dejar en claro que no se trata tan solo de facultades que graciosamente puede ejercer este órgano de administración de la comunidad de aguas sino que constituyen también deberes y, en consecuencia, resultan sus integrantes obligados a su ejercicio. Particularmente relevantes aparecen los deberes que imponen los numerales 2, 16 y 17 del artículo 241 del Código de Aguas. El numeral 2 el deber de “Atender a la captación de las aguas por medio de obras permanentes o transitorias; a la conservación y limpia de los canales y drenajes sometidos a la comunidad; a la construcción y reparación de los dispositivos y acueductos…” -terminando la norma con una expresión general- “y a todo lo que tienda al goce completo y correcta distribución de los derechos de aguas de los comuneros”. Así conforme a la citada disposición, el directorio no se encuentra solamente facultado sino obligado a satisfacer el pleno ejercicio de los derechos de aguas de los comuneros, potestad que se encuentra íntimamente ligada al fin último que la ley ha considerado al establecer las Comunidades de Aguas. La satisfacción para los comuneros en el goce completo de sus derechos al cual debe aspirar el directorio de la comunidad de aguas no implica solamente proveer las condiciones técnicas para permitir la captación canalización o distribución de las aguas, o lograr evitar que terceros puedan afectar el ejercicio de los derechos de los comuneros, sino que también significa evitar que las actuaciones ilegales efectuadas por la propia comunidad puedan afectar tales derechos. Es así como el numeral 17 del artículo 241 del Código de Aguas impone el deber atribución al directorio de “Velar por el cumplimiento de las obligaciones que la ley, los reglamentos y los estatutos imponen a los comuneros y a la comunidad”. No se trata lo preceptuado en esta disposición de un redundante llamado del legislador a no desobedecer la ley, como el que se formula respecto de todo ciudadano, sino que esta norma -si ha de tener algún sentido su establecimiento- es imponer una obligación concreta a los integrantes del directorio de una comunidad de aguas, evitar el incumplimiento de las obligaciones que la propia ley pueda imponer a la comunidad. El ejercicio de la función encomendada al directorio puede determinar, incluso, la modificación de los estatutos de la comunidad, si la regulación que se ha dado la comunidad de aguas impide o dificulta el ejercicio de los derechos de los comuneros, en especial, si tal regulación resulta contraria a la Constitución o la Ley. La reforma de los estatutos corresponde ser acordada en junta extraordinaria, por la mayoría del total de votos en la comunidad (conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Aguas) y el directorio en relación al ello tiene el deber atribución contenida en el numeral 16 del artículo 241 del Código de Aguas: “Citar a la junta general extraordinaria cuando sea necesario o lo solicite, por lo menos la cuarta parte de los comuneros con derecho a voto, con indicación del objeto”. Conforme a lo anterior, cuando la sentenciadora da por acreditada “la incorporación del artículo 10 en los Estatutos de la Comunidad de Aguas del Canal El Delirio o Maitén Alto, diferente del aprobado judicialmente y por la Dirección General de Aguas”, que “se acogió la demanda, declarando nulo el mencionado artículo 10, ordenando su reemplazo según la redacción original aprobada por la Dirección General de Aguas, estableciéndose en dichos autos que la citada disposición establecía una limitación y obstáculo al ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas del que es titular el demandante” se desprende como un hecho probado que el demandante se vio impedido de extraer agua correspondiente al canal de autos”. Sin embargo, no implica como se señala en el considerando vigésimo, que las misivas dirigidas entre el actor y los diversos integrantes de la directiva de la ya mencionada comunidad, solo revelen un mero “desacuerdo que entre las partes existió en cuanto a mantener su vigencia en los términos en que fuera redactado”, sino que conforme a lo señalado existe un incumplimiento, por parte de los directores de la comunidad de la obligación de velar por los derechos de comuneros específicamente los del Sr. nombre reservado, de velar por el cumplimiento de la ley y de realizar las acciones necesarias para evitar los obstáculos a su ejercicio, en este caso, tendiendo a la derogación de la cláusula 10ª de los Estatutos de la Comunidad de Aguas El Delirio o Maitén Alto.
Sostiene que esta flagrante infracción a las normas legales -que la sentencia omite considerar- redunda en que haya calificado el accionar de los demandados como exentos de todo dolo o culpa, desconociendo así una de las especies o modalidades de la culpa o negligencia, la llamada culpa contra la legalidad o culpa infraccional. En efecto, el sistema reparatorio extracontractual previsto en nuestro Código Civil, se encuentra estructurado en base a disposiciones nucleares el artículo 2314 del Código Civil que establece que "el que ha cometido un... cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización': y el artículo 2329 inciso 1º del mismo cuerpo legal que dispone que "por regla general todo daño que pueda imputarse a negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta". Así de acuerdo a las disposiciones legales la configuración de un cuasidelito civil con el consecuente deber reparatorio de daños, exige de la concurrencia de culpa o negligencia, que define el inciso 3º del artículo 44 del Código Civil como “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, especie de culpa aplicable en materia extracontractual en cuanto las disposiciones antes citadas – ubicadas en el Título XXXV del Libro Cuarto del Código Civil se refieren a la culpa “sin otra calificación”. El concepto legal de culpa implica, en sí mismo, la necesidad de comparar o cotejar la conducta debida, esto es, exigida por el ordenamiento en una situación concreta, con la conducta ejecutada en la realidad, para poder determinar si se han satisfecho los deberes de cuidado; o si, por el contrario, se ha obrado con falta de diligencia. Cuando el daño se produce a consecuencia de la infracción de reglas establecidas en la propia ley, el acto debe ser considerado ilícito, pues la declaración de ilegalidad de lo actuado lleva implícita la declaración de que dicha actuación ha sido culpable, porque lo ilegal siempre lleva el sello de la culpa. En efecto, se trata de la "culpa contra la legalidad" o culpa infraccional, dada en aquellas situaciones en que alguna regla puntual del ordenamiento jurídico impone, a sujeto determinado, ciertas obligaciones precisas y concretas de cuidado, que, a despecho, no son honradas por el deudor del deber respectivo.
SEXTO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
1.- El 8 de agosto de 2017, el abogado Erick Alejandro Astudillo Canessa, en representación de nombre reservado, deduce demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado.
Señala que en abril de 1993, su representado adquirió 4 predios rústicos con la propiedad de sus derechos respectivos de aprovechamiento de un tercio de acción de aguas del canal “El Delirio o Maitén Alto”. Los cuatro predios (N°25, 26, 27 y 28), eran parte de un conjunto de 30 parcelas, denominado “El Agrado del Molle”. La decisión de adquirir estos predios, buscaba invertir en parcelas de agrado, plantaciones y construcción de casas sin servidumbre, para retirarse una vez jubilado.
Señala que en el año 2007 el Sr. nombre reservado vendió los predios N°27 y 28 y los compradores, le exigen la propiedad del derecho de aguas del canal correspondiente a cada uno de estos. Esta situación llevó a investigar el sistema de captación de aguas, ante lo cual se encontró con la existencia la “Comunidad de Aguas del Canal El Delirio o Maitén Alto”, cuyos estatutos fueron aprobados en 2001. De esta forma, ante esta situación inició conversaciones, para saber si era real la prohibición de captar aguas, ante lo cual el Sr. Hendrick Tschammer, anteriormente presidente de la comunidad informó verbalmente la prohibición de extraer agua del canal, en caso de contar con menos de una acción de agua. Luego de esto, su representado se entrevistó con el Sr. Ancarola, quien confirmó la información, agregando que tenían que asociarse obligatoriamente para alcanzar una acción, y tener un dispositivo de captación, almacenamiento y distribución común, basados en el artículo 10° de los estatutos de la Comunidad. Sobre este mismo punto, el Sr. nombre reservado mantuvo una comunicación vía epistolar con el Sr. Ancarola, a fin de comprender la razón de la prohibición, y luego buscando la eliminación de la norma prohibitiva de los estatutos, por una decisión de una junta extraordinaria.
Refiere el demandante que ante la falta de respuesta a las cartas enviadas, en el año 2010, el Sr. nombre reservado decidió desarchivar la causa N°26.032-1998 del Juzgado de Letras de Vicuña, sobre Constitución de la Comunidad de Aguas del canal El Delirio o Maitén Alto, que mediante sentencia de 21 de junio de 2001, declaró la existencia de dicha Comunidad. Del análisis de la causa, se aprecia que el mencionado artículo, no correspondería en su redacción original presentada para su aprobación y objeto de revisión por parte del Departamento Jurídico de la Dirección General de Aguas. Luego de esta develación, el demandante estableció comunicación vía epistolar, con la directiva de la Comunidad, a estas alturas con nuevos integrantes buscando la anulación del ya mencionado artículo, lo cual no tuvo frutos.
Relata que ante la falta de solución extrajudicial, se presentó una demanda el 10 de septiembre de 2015, solicitando el cese y declaración de nulidad del artículo 10° de los estatutos de la comunidad de aguas, ante el mismo tribunal, Rol N° C-579-2015 y que con fecha 30 de diciembre de 2016, se dictó sentencia definitiva que acogió la demanda, declarando la nulidad del articulo décimo de los estatutos de dicha Comunidad registrada a fojas 3202 del libro 17 del Registro Público de Comunidades de Aguas, inscrita con fecha 19 de julio de 2007, dejando sin efecto la cláusula una vez ejecutoriada la sentencia, reemplazándose por la redacción original aprobada por la Dirección General de Aguas.
En cuanto al derecho, se refiere el recurrente a los requisitos para configurar la responsabilidad civil, señalando respecto del hecho antijurídico, que el Sr. nombre reservado –primer presidente de la Comunidad- habría actuado en concierto con los Sres., Tschammer, Ancarola y Mulet Bou (QEPD) padre de nombre reservado, en contra de los artículos 187 y siguientes del Código de Aguas y faltando a la voluntad de la mayoría de los accionistas, agregando un artículo 10° en los estatutos de la Comunidad de aguas, diverso al original y aprobado, después del comparendo de constitución judicial de la Comunidad y de su fiscalización por la Dirección General de Aguas. Así también el Sr. nombre reservado habría impedido la derogación de dicho artículo en una junta extraordinaria. En cuanto al Sr. nombre reservado este no respondió las solicitudes del demandante vía epistolar. Respecto del Sr. Ancarola habría mantenido vigente durante su mandato la disposición ilegal, omitiendo toda actividad para anular el artículo 10°. Respecto de la Sra. nombre reservado habría participado conscientemente en contra de sus funciones para impedir una solución extrajudicial.
En cuanto a los daños alega el actor, respecto del daño emergente, que consiste en la cancelación de honorarios de abogados por la suma de $6.000.000 y los viajes a la comuna de Vicuña y envío de cartas al directorio por la suma de $200.000. Respecto del lucro cesante, señala que está constituido por las cantidades que el demandante dejó de percibir como consecuencia de impedírsele ejercer sus derechos de propiedad sobre aguas, frustrando el proyecto de desarrollar parcelas de agrado, que de acuerdo a las características y aptitudes del predio correspondería a $2.000.00 por año, lo que desde el año 2007 significaría una suma de $20.000.000. En cuanto al daño moral, indica que las acciones desplegadas han provocado perturbaciones en la esfera personal y familiar, generando un deterioro en su estado emocional debido a preocupaciones y molestias experimentadas, las preocupaciones fruto del proceso judicial, cuantificado en la suma de $25.000.000.
En cuanto a la relación de causalidad, esgrime el demandante que los daños son consecuencia directa de las actuaciones de los demandados por aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones.
Respecto del factor de imputación, cita el artículo 2329 del Código Civil y señala que en cuanto al elemento subjetivo recae sobre la conducta de los demandados, quienes en este caso han actuado de manera dolosa, ya que los demandados estaban plenamente conscientes del origen espurio de la cláusula 10° de los estatutos, participando en su inclusión ilegal - Olivier, Tschammer y Ancarola- o conociendo su ilegalidad -Hucke y Mulet-. Además agrega que Ancarola y Hucke le habrían impedido tener acceso al texto modificado de los estatutos.
Previa enunciación normas legales, concluye solicitando que se declare a los demandados responsables solidariamente de los perjuicios causados, condenándolos a pagar la suma total de $51.200.000, más reajustes, intereses y costas.
2.- Al contestar el demandado Amadeo Ancarola, solicitó el rechazo de la demanda. En primer lugar niega todos los hechos expuestos en la demanda, los que califica de injuriosos.
Añade que los estatutos de la comunidad fueron redactados por un experto en derechos de aguas, cumpliendo con la legalidad vigente y aprobados por la Dirección General de Aguas en ordinario N°18 de 10 de mayo de 2000 y por sentencia del Juzgado de Letras de Vicuña el 21 de junio de 2001.
Hace presente que la misma autoridad rechazó los reclamos del actor en dos oportunidades, señalando que no hay prohibición para que los comuneros establezcan sistemas de distribución de aguas y que el artículo 241 N°1 del Código de Aguas faculta al Directorio para ello y el N°5 refiere que tienen el deber de distribuirlas. Por lo tanto, la referida Dirección General de Aguas siempre sostuvo que el artículo 10 no merecía reproches, criterio mantenido por años, el que solo se cambia tras una reunión personal del demandante con su Director y es este cambio de criterio lo que explica la decisión del Juzgado de Letras de Vicuña en orden a anular tal artículo.
Niega cualquier tipo de acción dolosa o culposa de su parte, haciendo presente que: a) no fue emplazado en la demanda de nulidad del artículo10, además habían pasado 15 años desde la aprobación de los estatutos, estando prescritos; b) ya no era presidente a la fecha que se constituyó legalmente la comunidad y tampoco a la época en que se presentó la demanda de nulidad; c) los estatutos a su época eran acordes a los criterios de la autoridad de la época.
Añade que no hay actuación dolosa o culposa de su parte, pues se limitó a aplicar los estatutos y que, en todo caso, los daños invocados no existen, pretendiendo el actor obtener una ventaja económica, con su demanda, sin sustento legal. Hace presente que el juicio de nulidad invocado se ganó con costas, lo que hace improcedente el daño emergente, que el lucro cesante es especulativo y que el daño moral no se explica. Afirma que el daño para ser indemnizado debe ser cierto, real y efectivo y nada de ello consta.
3.- Al contestar lo otros demandados, también solicitaron el rechazo de la demanda. Señalan que los hechos de la demanda son falsos y que no concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual. En efecto, no hay un hecho ilícito, pues su actuar se sujetó a los estatutos en la organización para la que prestaban funciones. Además, los demandados no tuvieron participación en su redacción, efectuada hace 17 años. La nulidad declarada es muy posterior y promovida por el propio actor, por lo cual actuar conforme a derecho no puede ser constitutivo de un ilícito civil. Además dicho art.10 tampoco impedía al demandante el uso de sus derechos, solo fijaba un modo especial.
Descarta la existencia de dolo o culpa pues al actuar bajo las normas no puede concebirse dolo o culpa.
Asimismo, alega la inexistencia de daños y de nexo causal, esgrimiendo que nadie le negó el uso de sus derechos al demandante, incluso reuniendo sus 4 lotes alcanzaba a cubrir las 1,2 acciones de los estatutos vigentes. Además mantiene deudas y no contribuye a los gastos mínimos asociados a la extracción de aguas.
SÉPTIMO: Que son hechos establecidos en la sentencia que se revisa los siguientes:
1.- Por sentencia definitiva de 21 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de Letras de Vicuña, en causa ROL N°26.032-1998 se declaró la existencia de la Comunidad de Aguas del Canal El Delirio o Maitén Alto, fijándose los derechos que correspondían a los comuneros sobre las obras comunes, aprobándose los estatutos, además de designarse directorio provisional de la comunidad y reducir tal resolución a escritura pública.
2.- Por resolución de la Dirección General de Aguas Exenta N°1701, de 18 de julio de 2007, se registró y declaró organizada la Comunidad de Aguas Canal Delirio o Maitén Alto.
3.- El 5 de septiembre de 2006 se realizó reunión ordinaria correspondiente al canal Maitén Alto o Delirio, en la cual el Sr. nombre reservado renunció a la presidencia de la comunidad e hizo entrega del cargo, procediéndose a la elección de un nuevo directorio, quedando conformado por Amadeo Atilio Ancarola como Presidente; nombre reservado como Secretaria y Tesorera.
4.- El demandado Sr. Ancarola, ejerció el cargo de Presidente hasta el 29 de mayo de 2014.
5.- El 21 de diciembre de 2015 nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario contra la Comunidad de Aguas Delirio o Maitén Alto, solicitando se deje de aplicar y se declare nulo el artículo N° 10 de los estatutos de la Comunidad de Aguas por impedir en la práctica usar y gozar de los derechos de aprovechamiento sobre las aguas del canal Delirio o Maitén Alto.
6.- Por sentencia dictada en la causa ROL N° C-579-2015 se acogió la demanda interpuesta por nombre reservado en contra de la Comunidad de Aguas El Delirio o Maitén Alto, declarando la nulidad del artículo décimo de los estatutos de dicha Comunidad registrada a fojas 3202 del libro 17 del Registro Público de Comunidades de Aguas, inscrita con fecha 19 de julio 2007, quedando sin efecto dicha cláusula una vez ejecutoriada la sentencia en comento, y reemplazándose dicho artículo por la redacción original aprobados por la Dirección General de Aguas.
OCTAVO: Que el fallo impugnado rechazó la demanda considerando, para estos efectos, que en el caso sub lite los requisitos de procedencia de la acción intentada, consisten en la efectividad de que: a) se haya producido el hecho generador de responsabilidad por el que se demanda, lo que se traduce en demostrar la incorporación a sabiendas de un artículo 10 en los estatutos de la Comunidad de Aguas del canal el Delirio o el Maitén Alto, diferente del aprobado judicialmente por la Dirección General de Aguas, y que la oposición de derogar dicho artículo en una junta extraordinaria fue efectiva y que ésta le produjo perjuicios; b) que el referido hecho se deba a un actuar deliberado de los demandados, que genere la obligación de indemnizar; c) se determine la existencia, especie y monto de los daños sufridos; d) que exista una relación de causalidad entre los presuntos hechos dañosos y las consecuencias del mismo; y e) los presuntos autores de los hechos ilícitos no se encuentren declarados incapaces por ley.
En cuanto al primer requisito, esto es, que efectivamente se haya producido el hecho generador de la responsabilidad por la que se demanda, señala que se encuentra acreditada la incorporación del artículo 10 en los Estatutos de la Comunidad de Aguas del Canal El Delirio o Maitén Alto, diferente del aprobado judicialmente y por la Dirección General de Aguas, el que fue declarado nulo por sentencia judicial ejecutoriada que ordenó su reemplazo según la redacción original aprobada por la Dirección General de Aguas, estableciéndose en dicho fallo que la citada disposición establecía una limitación y obstáculo al ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas del que es titular el demandante.
Concluyen los sentenciadores que no obstante lo anterior, ninguna de las probanzas incorporadas permiten atribuir responsabilidad específica de los demandados a título de dolo o culpa, considerando que la imputación efectuada en la demanda concierne a conductas indeterminadas que no permiten dilucidar un accionar preciso de parte de los mismos. Al respecto, consideran que los demandados Olivier, Ancarola y Mulet no tenían la calidad de presidentes, ni la demandada Hucke de secretaria de la Comunidad de Aguas Canal Delirio o Maitén Alto al tiempo en que se aprobaron sus estatutos, por lo que no tuvieron injerencia en la inclusión del mentado artículo 10.
Adicionan que rolan en el proceso los ordinarios N°650 de 26 de noviembre de 2010 y N°126 de 18 de abril de 2012 emitidos por la Dirección General de Aguas, que contienen las respuestas a los reclamos formulados por el actor en relación con sus reparos sobre la constitución de la citada comunidad y sobre el establecimiento del artículo 10 en sus estatutos, requerimientos que no fueron acogidos en tal instancia administrativa. Tales circunstancias demuestran la ausencia de maniobras dolosas de parte de los demandados durante el período que sirvieron sus respectivos cargos, ya que su actuar consistió responder las solicitudes efectuadas por el actor de autos al amparo de los estatutos vigentes en dicha época.
Asimismo, la prueba documental allegada consistente en misivas dirigidas entre el actor y los diversos integrantes de la directiva de la comunidad, con sus respectivas respuestas, redundan en información que confirma el contenido del cuestionado artículo 10, y en las que se desarrolla el desacuerdo que entre las partes existió en cuanto a mantener su vigencia en los términos en que fuera redactado, además de evidenciar las solicitudes del actor tendientes a lograr que se dejara sin efecto tal normativa. Misma conclusión que se alcanza en base a la absolución de posiciones rendida por cada uno de los demandados, ya que en su virtud sólo se reafirmó el contenido del artículo 10 de los estatutos de la Comunidad de Aguas, y la imposibilidad de extracción de agua de parte del demandante, por éste contar con menos de una acción o regador. Por su parte, la prueba testimonial rendida, resultó vaga e imprecisa, ya que dejó de manifiesto el desconocimiento de los testigos en cuanto a detalles y puntos elementales que componen las imputaciones realizadas por el actor respecto de los demandados, solo desprendiéndose como un hecho probado que el demandante se vio impedido de extraer agua correspondiente al canal de autos.
Afirma el fallo que, siguiendo con el análisis del primer presupuesto, para que en la especie haya lugar a un hecho ilícito, es necesario una verdadera conducta dolosa de parte de los demandados, actuar que desde luego no resultó acreditado, estimando que no se rindieron antecedentes suficientes y consistentes que dieran lugar a constatar la comisión del hecho ilícito y/o de un proceder culposo o doloso imputable a los demandados. De modo que al no haber resultado comprobado que los demandados incurrieran en un hecho ilícito que genere responsabilidad civil, no es posible continuar con el análisis de los elementos restantes, por lo que la demanda deberá ser rechazada.
Asimismo, expresan los sentenciadores que el resto de la prueba aportada, en nada altera lo resuelto por lo que resulta innecesario proceder a su análisis, siendo sin perjuicio de ello, insuficiente para acreditar la existencia del daño alegado como presupuesto de la acción interpuesta.
NOVENO: Que la decisión de los sentenciadores de rechazar la demanda de indemnización de perjuicios, se fundamenta en dos razones. La primera que no se logró establecer el presupuesto de la responsabilidad demandada, esto es, que los demandados incurrieran en un hecho ilícito y la segunda es haberse descartado la existencia del daño invocado por insuficiencia probatoria.
DÉCIMO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que este denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el recurrente sostiene que se encuentra acreditado tanto el ilícito del cual deriva la responsabilidad reclamada, esto es, el actuar negligente de los demandados y los daños ocasionados a su parte, derivados de tal hecho.
Tales alegaciones, sin embargo, no encuentran sustento en el marco fáctico fijado por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas, al haber descartado dicho presupuesto.
UNDÉCIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
DUODÉCIMO: Que, en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada no permiten dar por configurada la responsabilidad civil extracontractual reclamada, al haberse descartado por los sentenciadores, dos elementos de dicho instituto y no haber denunciado el recurrente infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba que de ser efectiva permita la revisión y modificación en este aspecto del fallo atacado y de lo que por el mismo fue resuelto.
Por otra parte, es posible advertir que el defecto en que hace consistir la crítica de ilegalidad que formula la recurrente -en cuanto acusa falta de valoración o consideración de ciertos elementos probatorios- es más bien propio de una nulidad formal y no sustantiva.
DÉCIMO TERCERO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación y bajo ellos no es posible establecer la procedencia de la acción intentada, por no haberse acreditado tanto la existencia del actuar ilícito de los demandados como el daño.
Lo anterior, lleva también a descartar las infracciones legales a la normativa sustantiva denunciada y que dicen relación con el fundamento en que se sustenta el rechazo de la demanda, relativo a la conducta ilícita atribuida a los demandados, por carecer estas de influencia, ante la conclusión del fallo que descarta la existencia de los perjuicios o daños alegados.
DÉCIMO CUARTO: Que lo razonado precedentemente lleva necesariamente a concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Erick Astudillo Canessa, en representación del demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de uno de junio de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.
N° 75.986-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal la segunda.