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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39301-20213 mar 2022
Fecha
3 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de desposeimiento
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 59-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 424-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 443, 758
Código Orgánico de Tribunales: art. 178
Descriptores
Norma decisoria litis · Acción de desposeimiento · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Banco de Chile · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento · Unidad de acción · Tercero poseedor finca hipotecada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39301-2021, 3 de marzo de 2022, «Banco de Chile con (G.P.)»

Texto íntegro

Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol N° 39301-2021 de esta Corte Suprema, sobre acción de desposeimiento, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos bajo el Rol N° C-424-2017, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de diecisiete de mayo del año dos mil veintiuno, que revocó la resolución de primera instancia de fecha diecisiete de enero de ese mismo año, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada y, en su lugar, acoge dicho incidente, declarando abandonado el procedimiento.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es requisito para la declaración de abandono del procedimiento la inactividad de las partes, esto es, que se produzca la efectiva cesación de las partes en la prosecución del juicio. Sostiene que de ello se desprende que, la condición copulativa de inactividad de las partes necesariamente ha de producirse en el contexto de un juicio. Por lo tanto, concluye, no existiendo a la época citada por el articulista -como fundamento para el computo del plazo de abandono- un juicio de desposeimiento propiamente tal, no es posible que se haya generado de manera alguna la inactividad de su parte por el transcurso de tiempo establecida en la ley para aplicar dicha sanción en la gestión preparatoria dentro de la cual se suscitó; tal como acertadamente lo recoge el fallo de primera instancia.

SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:

a) El 26 de julio de 2017 en el cuaderno de gestión preparatoria se dicta resolución en que se tiene presente nuevo domicilio de los requeridos y se ordena exhortar para notificar a uno de ellos.

b) El día 2 de abril de 2018 se archivan los antecedentes.

c) Con fecha 15 de mayo de 2020 se pide el desarchivo y se solicitan nuevamente exhortos para notificar a los requeridos.

d) Una vez notificados los requeridos y a solicitud de la parte solicitante se certifica con fecha 4 de agosto de 2020 por el Secretario del Tribunal que no consta en autos la restitución del inmueble, haciéndose además presente que tampoco existe ingreso de boleta de depósito alguna al tribunal.

e) El día 16 de septiembre de 2020 se deduce demanda de desposeimiento.

f) Comparecen el 2 de diciembre de 2020 los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, solicitando el abandonado del procedimiento, fundado en que concurren los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la última gestión útil sería aquella de fecha 26 de julio de 2017, que tiene presente nuevo domicilio y ordena exhortar para notificar a uno de los requeridos.

g) El 17 de enero de 2021 el tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Apelada esta resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de Chillán la revocó, declarando abandonado el procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó la decisión del juez a quo, resolviendo acoger el incidente deducido en autos por considerar que de la lectura de del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, “…queda en evidencia que la notificación exigida por la ley constituye un trámite previo y necesario para que opere el desposeimiento de la propiedad hipotecada, pero no significa que se trate de una diligencia ajena al procedimiento mismo.” Añade que el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales reafirma lo antes expuesto, ya que dicha norma, refiriéndose a reglas de competencia, “…expresamente indica que hacen excepción a las reglas aludidas, entre otros, los juicios que se hayan iniciado mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil”.

Estima entonces que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y el juicio ejecutivo constituyen una unidad, trabándose la litis, por tanto, con la notificación del desposeimiento al aludido tercero, de manera que la paralización de la causa durante más de 6 meses, esto es, desde el 26 de julio de 2017 –fecha en que se dictó resolución que tuvo presente nuevo domicilio y ordenó exhortar con el fin de notificar a uno de los requeridos- y 16 de septiembre de 2020 –fecha en que se deduce la demanda de desposeimiento- es apto para provocar el abandono invocado.

CUARTO: Que en el presente arbitrio el recurrente reclama que dada la naturaleza procesal de la gestión preparatoria, la que no constituye juicio propiamente tal, el abandono del procedimiento resultaría improcedente, pues afirma que este instituto sólo tendría cabida en los juicios, pero que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento tan sólo es el medio para dar inicio al litigio. Sostiene que en la especie la litis se trabó con la notificación de la demanda de desposeimiento a los demandados, hecho que ocurrió el 2 de diciembre del año 2020.

QUINTO: Que dados los argumentos expuestos por el impugnante y los fundamentos del fallo recurrido, en un primer término, es preciso analizar si la gestión preparatoria en sí puede ser considerada un juicio. Sobre el particular el profesor Fernando José Rabat Celis, en un artículo publicado en la Revista Actualidad Jurídica de la Universidad del Desarrollo, N° 5, páginas 109 y siguientes, titulado “Procedencia del abandono del procedimiento en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva”, concluye que dicha gestión es un juicio especial declarativo; se trata, dice, “de un proceso que tiene una naturaleza declarativa, ya que persigue construir un título ejecutivo, de manera tal que el acreedor cuente con un antecedente indubitado que le permita iniciar la ejecución”.

Cita, además, la opinión del profesor Julio Salas Vivaldi, quien en un artículo que aparece en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 180, Julio-Diciembre de 1986, páginas 85 y siguientes, afirma: “no vacilamos en reiterar que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva se trata de un verdadero juicio cuya finalidad es la creación de un título ejecutivo y que se origina por una pretensión del acreedor contra el deudor”.

SEXTO: Que zanjado lo anterior corresponde a continuación precisar que terminados los trámites propios de la gestión, lo que en este caso ocurre con la certificación de que el tercero poseedor luego de notificado del desposeimiento no pagó la deuda ni hizo abandono de la finca hipotecada, la gestión termina y el actor no se encuentra obligado a interponer su acción, sea ejecutiva u ordinaria, dentro del plazo de los seis meses.

Si opta por no ejercer tal derecho, no se darán los presupuestos del abandono del procedimiento, dado que éste ya finalizó. La pregunta entonces a resolver es qué sucede en el caso en que el acreedor opta por deducir la demanda y, si en dicha hipótesis, la gestión preparatoria y el juicio constituyen sola unidad.

SÉPTIMO: Que la acción de desposeimiento es aquella ejercida por el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, la que se encuentra regulada en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Su ejercicio requiere una tramitación especial, dado que el tercer poseedor no es deudor personal, razón por la que el legislador consideró necesario darle una oportunidad para que pague la deuda o, por lo menos, para que abandone la finca a objeto de verse libre de acciones judiciales. Si insiste en su actitud de no pagar la deuda, ni de abandonar la finca, no habrá más camino que desposeerlo.

El profesor Mario Casarino respecto de este tema señala que “de ahí que este procedimiento o tramitación especial se caracteriza porque se inicia por medio de una gestión previa, que recibe el nombre de notificación de desposeimiento; y porque continúa en seguida mediante un juicio llamado desposeimiento”. (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal”, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición, año 1997, página 169).

La actitud pasiva entonces del tercer poseedor lo hará enfrentarse a un juicio de desposeimiento, iniciado por el acreedor hipotecario en su contra, como si se tratare del deudor personal, el cual se ajustará al procedimiento ordinario o ejecutivo que corresponda según la naturaleza del título en que se funde la acción.

OCTAVO: Que el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales establece una excepción a las reglas generales de la competencia y, en relación al tema que nos convoca, dispone que la demanda ejecutiva de desposeimiento deber presentarse ante el mismo tribunal que conoció de la gestión previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho libelo, en el que se solicita que se despache en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada el mandamiento de desposeimiento en su contra con el objeto de proceder a la venta de la finca hipotecada, ha de notificarse, pero en este caso el artículo 443 del último texto legal antes citado nuevamente contempla una particularidad. Dicha norma prescribe en su número primero, párrafo segundo, que “cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53”.

Es decir, en el caso de haberse notificado previamente al tercer poseedor la solicitud de desposeimiento a través de la gestión preparatoria, el legislador no exige que se notifique personalmente el libelo al demandado, pues no considera que esta diligencia sea de aquellas contempladas en el artículo 40 del citado código, permitiendo que pueda efectuarse por cédula. Lo anterior se sostiene en la obra de don nombre reservado, “Estudio crítico de la jurisprudencia recaída en los artículos 758 y 763 del código de procedimiento civil”, Santiago, 1962, págs. 51 y siguientes.

En este sentido el profesor Casarino, al tratar el juicio ejecutivo, señala que “se practicará el requerimiento de pago al deudor por cédula, cuando haya designado domicilio en las gestiones anteriores a dicho requerimiento, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 49”. Añade que “se practicará el requerimiento de pago al deudor por el estado diario, cuando en dichas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva no haya hecho la designación de domicilio en el término o en la oportunidad antes señalada, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal” (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal”, Tomo V, segunda edición, página 135).

NOVENO: Que un estudio de las normas antes citadas permite concluir que la acción de desposeimiento sólo puede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y en la medida que el tercer poseedor del inmueble hipotecado no pague o no abandone el bien raíz.

La razón de esta gestión preparatoria constituye un derecho en favor del tercer poseedor, a quien se le otorga la posibilidad que ella le confiere a fin de que pague o haga abandono de la finca, liberándose así de una eventual o posterior ejecución. En consecuencia, la solicitud impetrada en dicho procedimiento y la acción que por su intermedio ha de prepararse constituyen una unidad, en tanto el procedimiento previsto en el artículo 758 antes aludido es el presupuesto indispensable para ejercer la acción compulsiva de desposeimiento, de manera que la litis se entiende trabada con la notificación de la gestión preparatoria.

DÉCIMO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, esto es, la gestión preparatoria y la demanda que a continuación se deduce, y teniendo en consideración el estado en que se encontraba la tramitación del juicio a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

Esta Corte en numerosos fallos ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Debe considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso en la etapa de discusión, quien debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminación del pleito, lo que en el caso concreto necesariamente implicaba notificar la demanda al tercer poseedor de la finca hipotecada antes del término de seis meses que prevé la citada norma. Ello no ocurrió; en efecto, la última resolución recaída en una gestión útil fue aquella de fecha 26 de julio de 2017, en la que el tribunal tuvo presente nuevo domicilio y ordenó exhortar para notificar a uno de los requeridos, para recién con fecha 15 de mayo de 2020 pedir el desarchivo de la causa con el fin de practicar esta notificación para luego con fecha 16 de septiembre de 2020 deducir la demanda de desposeimiento. Fue su pasividad entonces la que permitió que en el caso sub lite transcurriera el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, es del caso destacar que la parte recurrente no ha encaminado su recurso como debió hacerlo, abarcando todos los basamento jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación todas las normas decisorias Litis, ya que si bien, y como ya se analizó, aborda la transgresión del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, omite fundar su arbitrio en la infracción al artículo 758 del mismo cuerpo normativo, disposición que también constituye el sustento jurídico del fallo que ha sido cuestionado.

En este sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DUODÉCIMO: Que en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado del actor no puede ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Rojas Menares, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintiuno, la que en consecuencia no es nula.

Se previene que el Abogado Integrante señor Diego Munita concurre con el voto de mayoría solo en virtud de lo expuesto en el motivo Undécimo del fallo.

Acordada con el voto en contra de la ministra Señora Rosa Egnem y del Abogado Integrante señor Raúl Fuentes quienes fueron del parecer de acoger el presente arbitrio, en razón de las siguientes consideraciones:

1°.- Que, para lo que aquí interesa, por expresa disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses…”

Sin lugar a dudas el juicio se inicia con la presentación de una demanda en que se contienen las acciones deducidas que deben ser resueltas en la sentencia definitiva, conjuntamente con las excepciones opuestas por la demandada.-

2°.- Que, en el contexto anterior y tal como lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, incluida esta Corte Suprema; las gestiones previas o preparatorias de un juicio no integran propiamente el pleito mismo con su contenido sustantivo; solo se encaminan a preparar la entrada al juicio, y en particular, en el juicio ejecutivo, no existe juicio, en tanto no ha mediado la presentación de la demanda ejecutiva. (Así se ha resuelto C.S. R.t 9, sección 1° pág. 512), y en el mismo sentido las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valparaíso. La Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia 13 de diciembre de 1991. R.t, 88 sección 2° pág. 154, ha señalado, particularmente en relación a la gestión preparatoria sub lite que: “No procede declarar el abandono del procedimiento en los casos de la acción de desposeimiento, en la preparación de la vía ejecutiva por reconocimiento de firma o confesión de deuda o en la notificación de protesto de letra, cheque o pagaré, ya que dichas diligencias no constituyen juicio… “

Sobre este mismo punto, el autor Carlos Anabalón Sanderson, en su obra Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil, página 349, aduce que para la procedencia de la institución del abandono debe tratarse de un juicio y especifica que: “no es procedente en gestiones judiciales voluntarias, preparatorias o sin forma de juicio, lo mismo que en litigios donde aún no figura legalmente la parte demandada…”

3°.- Que en este contexto, en concepto de quienes disienten, no resultaba procedente declarar el abandono del procedimiento en la gestión previa o preparatoria a la acción de desposeimiento la que solo se inicia con la demanda respectiva, y al no entenderlo de este modo el fallo atacado incurrió en infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a concluir que el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Redacción del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Regístrese y devuélvase.

Rol 39.301-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Munita no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.