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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42859-20204 mar 2022
Fecha
4 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con Transportes Transgemita Limitada y Otro
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2215-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 12332-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768
Descriptores
Principio de congruencia · Signo PARE · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Prohibición de reforma en perjuicio · Atropellamiento por vehículo · Quantum del daño moral · Responsabilidad por accidentes de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42859-2020, 4 de marzo de 2022, «con Transportes Transgemita Limitada y Otro»

Historia del caso

En el mismo rol 42859-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós.

A los folios N°s 141319 y 174027: estese al mérito de autos.

VISTOS:

En estos autos Rol C-12.332-2017 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, nombre reservado con Transporte Transgemita Limitada y otro”, por sentencia de primera instancia de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demandada deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado y de la empresa Transportes Transgemita Limitada, condenando a los demandados a pagar a la actora la cantidad de $4.153.237, sin costas, descontándose de aquella suma lo pagado a la víctima a propósito de un acuerdo reparatorio suscrito en el proceso penal incoado por los mismos hechos.

Se alzó el demandado nombre reservado y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinte, confirmó la decisión con declaración que el monto de la indemnización de perjuicios a la que se encuentran condenados solidariamente los demandados, por daño emergente, alcanza a la suma de $1.372.400, y a $2.000.000 por daño moral, más su reajuste conforme la variación del IPC desde la ejecutoria del fallo, e intereses desde la mora.

Contra esta última decisión, el demandado nombre reservado, dedujo un recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de casación en la forma de la sentencia impugnada la contemplada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Alega, en síntesis que, la cantidad a que fueron condenados a pagar a los actores por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, no fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante. En efecto, la sentencia de primera instancia acogiendo la demanda, fijó la indemnización por daño emergente en la suma de $2.653.237 y la indemnización por daño moral en la suma de $1.500.000; sin embargo, esta decisión solo fue apelada por la demandada, quedando así fijada la competencia del tribunal superior para pronunciarse sobre el fondo del asunto, sea para acoger total o parcialmente el recurso o rechazarlo, por lo que, no habiéndose deducido apelación en orden a aumentar el monto del daño moral resulta improcedente que la sentencia de segunda instancia haya decidido modificar su monto, aumentándolo.

En virtud de las razones expuestas, concluyó señalando que el vicio denunciado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y es reparable solo con la invalidación de este, pidiendo se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia solo en lo relativo al monto de la indemnización por daño moral.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen de las anomalías formales denunciadas y el estudio de las alegaciones formuladas por el recurrente, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Doña nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios derivada de las lesiones por ella sufridas en un atropello ocurrido el cinco de enero de dos mil diecinueve, cuando cruzaba un paso de cebra en la intersección de la calle Magdalena Vicuña con Gran Avenida en la comuna de San Miguel. En esa oportunidad fue alcanzada por un vehículo conducido por nombre reservado, quien lo hacia no atento a las condiciones de tránsito del momento y sin respetar un disco “pare” existente en el lugar. A consecuencia de los hechos sufrió fracturas en ambas piernas, calificadas de graves, lo que originó su hospitalización e intervención quirúrgica, iniciándose una investigación penal en la Fiscalía Local de San Miguel.

b) El demandado nombre reservado contestó la demanda controvirtiendo los hechos, atribuyendo la causa del accidente a un hecho irresponsable de la víctima, no obstante lo cual, indicó haber estado dispuesto a ayudar a la demandante prueba de lo cual es el acuerdo reparatorio arribado en la causa penal.

c) La demandada Transportes Transgemita Limitada contestó la demanda alegando falta de legitimación pasiva por no mantener vínculo jurídico alguno con el conductor del vehículo, quien solo se dirigía a devolver la camioneta que se le había facilitado el día anterior. Igualmente controvirtió los hechos y los montos e ítems de la indemnización solicitada.

d) La sentencia de primera instancia estableció la existencia de los hechos indicados en la demanda asi como las lesiones sufridas por la víctima, condenando a los demandados nombre reservado y a Transportes Transgemita Limitada, a pagar en forma solidaria, $2.653.237 a título de daño emergente y $1.500.000 por daño moral, desestimando el lucro cesante por falta de prueba. A la suma total así determinada, se descontaría aquello que fue percibido por la demandante en acuerdo reparatorio arribado en proceso RIT 134-2017 del 11º Juzgado Civil de Santiago.

e) Dicho fallo fue apelado por el demandado nombre reservado, sustentando su recurso en que, por un lado, en la causa no se rindió prueba del daño moral y, por otro, que los documentos privados que fundamentaron el daño emergente otorgado, no son facturas o boletas que den cuenta de gastos efectivos, pidiendo, además, ser eximido de la condena en costas.

f) Por su parte, la demandante, apeló dicha sentencia a objeto que los demandados fuesen condenados en costas de la causa por haber sido totalmente vencidos, sin embargo, su recurso fue declarado extemporáneo.

g) Los sentenciadores de alzada compartiendo las alegaciones del apelante, indicaron en relación a la determinación del daño emergente que éste alcanza a la suma de $1.372.400 teniendo presente las boletas acompañadas, desestimando otros documentos que no tenían relación con la materia del pleito. Respecto de daño moral, analizando su concepto, determinó las especiales condiciones de la víctima y la naturaleza de sus lesiones, y arguyendo que la determinación del monto de éste ítem indemnizatorio está sujeto a la apreciación privativa y discrecional de los jueces de la instancia, fijó su monto en la suma de $2.000.000.

Así, confirmando el fallo en alzada, determinó un daño emergente al que son condenados solidariamente los demandados por un monto de $1.372.400 y un daño moral por la suma de $2.000.000, precisándose que dicho pago lo es con el reajuste según variación de IPC desde que el fallo quede ejecutoriado y con los intereses legales desde que el deudor se constituya en mora.

TERCERO: Que sobre la base de los antecedentes antes reseñados corresponde analizar la causal de nulidad formal denunciada, cual es la del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor es el siguiente: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

CUARTO: Que según ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte, el vicio de ultra petita se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Su concurrencia guarda estrecha relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, excediendo así su competencia.

Este instituto resguarda el principio rector de la congruencia procesal, esto es, la necesaria vinculación entre las partes y el juez con el debate que ha sido planteado, enlazando todas las actuaciones del proceso desde la pretensión, luego la oposición, probanzas, sentencia y recursos. Dicho de otro modo, la congruencia procesal protege la conformidad que ha de existir entre la sentencia jurisdiccional y las pretensiones planteadas oportunamente por las partes en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

QUINTO: Que, tal como se adelantó en el motivo primero precedente, el defecto formal de ultra petita se verificaría -en concepto del recurrente- al haberse aumentado el ítem de daño moral, sin que ello haya sido objeto de apelación por la demandante, por lo que no fue materia de la controversia en segunda instancia, y que el recurso interpuesto por la demandada pedía la revocación del fallo en ese capítulo indemnizatorio.

SEXTO: Que un detenido examen de los antecedentes deja en evidencia que el impugnante de casación lleva la razón en su planteamiento, ello, porque a la determinación del daño moral efectuada por el juez de primera instancia, la demandante no formuló reparo en tiempo hábil y, el sostenido por el demandado nombre reservado, a más de alegar falta de prueba de aquél, se refirió a la cuantificación del daño emergente, capítulo que fue acogido por la Corte de Apelaciones.

Al efecto, es necesario recordar que la segunda instancia permite que el juez de control –esto es, el jerárquicamente superior– verifique la apreciación de los medios probatorios y del razonamiento del juez inferior, siempre que se traten de hechos que causen agravios a la parte recurrente y se comprendan dentro de sus peticiones; de modo que la actividad del juzgador de segunda instancia no puede serlo afectando el principio de la reformatio in peuis, en tanto aquel es un elemento del debido proceso y constituye un limite a la actividad del sentenciador. Si bien la decisión recurrida se asila en la atribución de los jueces del fondo de determinar el quantum del daño moral, aquello lo será en la medida que la parte interesada haya fundado su recurso precisamente en la modificación de aquel, y si la parte interesada no dedujo recurso alguno, carece la Corte de competencia para modificar lo resuelto por el juez de primera instancia en ese sentido.

SÉPTIMO: Que lo expuesto permite concluir que, efectivamente, la controversia -en lo que atañe a este recurso de invalidación- quedó radicada únicamente en aquello cuya reforma fue pedido por el demandado apelante, esto es, la falta de prueba del daño moral por estimar que no existían elementos probatorios para su concurrencia, y la determinación del daño emergente, al haber sido considerados instrumentos probatorios que no acreditaban un gasto efectivo de la demandante. Consiguientemente, la pretensión contenida en el recurso de apelación no podía extenderse a modificar, alzando el quantum, del daño moral, y al emitirse pronunciamiento en esa forma, los sentenciadores de alzada se extendieron a un punto que no estaba sometido a su conocimiento, incurriendo en el vicio formal previsto y sancionado por el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que por las razones anotadas se acogerá el recurso de nulidad formal, resultando innecesario abordar el análisis de las infracciones de ley denunciadas en el recurso de casación sustancial.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Jaime Retamal Torres, en representación del demandado, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo del año dos mil veinte, dictada por de la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso rol N°2215-2019, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

N°42.859-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Sra. Dobra Lusic N.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.