Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 60645-202117 mar 2022

Afectación de derechos de terceros

Fecha
17 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Afectación de derechos de terceros
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 141-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 61-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Muñoz Pardo, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Jorge Dahm Oyarzún
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 446
Decreto s/n: arts. 12, 13, 14, 25, 70
Descriptores
Afectación de derechos de terceros · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Gestión voluntaria · Inscripción especial de herencia · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa del conservador a practicar inscripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60645-2021, 17 de marzo de 2022

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos V-61-20 seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se desestimó la presentación realizada por don nombre reservado, por medio de la cual formuló reclamo en contra el Conservador de Bienes Raíces de Angol, debido a la negativa de éste a tomar registro de la inscripción especial de herencia del reclamante, que emanaba de la posesión efectiva substanciada en el Quinto Juzgado de Letras de Concepción el año 1991.

Apelada dicha sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

En contra de la referida decisión el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de diversas normas que indica, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, acogiendo la petición.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente, al fundar su impugnación, denuncia la infracción a los artículos 728, 688, 696, 1700, 682, 670 y 1815, todos del Código Civil y 19 N°23 y 24 de la Constitución Política de la República. En relación a la norma del artículo 728 ya citado, explica que para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial, sin que ninguna de estas tres causales se haya producido en el caso sub lite. Refiere que operó a su favor el modo de adquirir sucesión por causa de muerte respecto del inmueble y que, no obstante ello, no obtuvo la inscripción especial de herencia a su nombre, lo que no afecta a su derecho en la sucesión, ya que esas inscripciones no son las que confieren el dominio, sino que éste se ha adquirido previamente por sucesión por causa de muerte, de forma tal que su posesión no se ha cancelado en ninguna de las formas que refiere la norma vulnerada.

En lo pertinente a la transgresión a los artículos los artículo 688 y 696 del Código de Bello, manifiesta que sólo el heredero puede disponer de un inmueble luego de practicarse la inscripción de la posesión efectiva, la inscripción especial de herencia y, en su caso, el acto de partición de bienes, lo que significa que, en el caso sub iudice, habiendo operado la sucesión por causa de muerte a favor del solicitante, vulnera estas normas negar lugar a la inscripción reclamada, ya que estas disposiciones no sólo obligan a hacerlas a los herederos de inmuebles, sino que - a contrario sensu -, también confieren el derecho a disponer de los bienes hereditarios, cuando dichas inscripciones han sido practicadas. Luego, con la negativa se le ha impedido ilegítimamente al solicitante poder “disponer en manera alguna” de esos derechos hereditarios, sanción que los artículos 688 y 696 reservan precisamente para el caso contrario. Agrega que, se le niega por razones de contexto, completamente ajenas a la respectiva posesión efectiva que le sirve de fundamento, lo que también nuevamente vulnera la citada norma del 688 del Código Civil, por cuanto el único requisito impuesto por esta disposición es que el decreto que concede la posesión efectiva se encuentre debidamente inscrito en “el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado,” lo que el solicitante ha cumplido exactamente con su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, ya que su posesión efectiva fue otorgada judicialmente en esa ciudad.

Respecto al artículo 1700 del Código Civil, acusa que la sentencia ha desconocido precisamente el valor probatorio de la posesión efectiva obtenida por el solicitante, otorgada el 12 de junio de 1991 por el Quinto Juzgado de Letras de Concepción, la que se inscribió a fs. 7514 vuelta número 4479 del Registro de Propiedad de Concepción de 1991. En esta posesión efectiva - que es instrumento público -, se reconoció al solicitante condición de hijo no matrimonial de don nombre reservado, conjuntamente con sus cuatro hijos matrimoniales y sin perjuicio de los derechos del cónyuge sobreviviente y, entre los bienes que quedaron al fallecimiento de su padre, se encuentran los siguientes: 1.- Un inmueble agrícola denominado “LOTE B”, de 40 hectáreas y 35 áreas, el cual a esa fecha se encontraba inscrito a nombre de su causante a fs. 124 vta. N° 101 del Registro de Propiedad de Angol del año 1981. 2.- Derechos de Aprovechamiento de Aguas superficiales del río Biobío, equivalentes a 39 acciones, con 1,073 litros por segundo. Estos derechos fueron constituidos en su favor por el Director General de Aguas, por Resolución número 422, de fecha 09.11.1988, y se inscribieron a nombre de su causante a fs. 117 número 116 del Registro de Propiedad de Aguas de Santa Bárbara del año 2004. Sin embargo, es del caso que, pese a lo anterior, el inmueble y los derechos de Agua aparecen actualmente inscritos a nombre de la Comunidad indígena nombre reservado, producto de sucesivas ventas, con desconocimiento de los derechos del solicitante, de su posesión efectiva y de la inscripción de ésta, con la infracción precisada en cuanto a norma reguladora de la prueba.

Agrega que, además, se conculca la norma del 682 del Código Civil, debido a que las inscripciones posteriores a la posesión efectiva del solicitante, don nombre reservado, que se hayan hecho en carácter de tradición, no han transferido a sus titulares el dominio de los bienes objeto de esta causa, en el porcentaje de un séptimo – que es la que corresponde al recurrente-, porque ninguna de ellas ha provenido del titular del dominio de esos bienes, en ese porcentaje. Asimismo se vulnera el artículo 670 del mismo cuerpo legal por cuanto el fallo considera que las inscripciones posteriores a aquella del solicitante, la cancelaron, pese a que ninguna de esas inscripciones posteriores se obtuvo de quien tuviera la “facultad” de transferir, como exige esta disposición y el artículo 1815 del Código Civil por cuanto, el fallo impugnado ha reconocido sucesivas ventas de cosa ajena posteriores a la posesión efectiva del solicitante, sobre el séptimo de su propiedad. Incluso las ha invocado como fundamento de su negativa a la inscripción especial de herencia solicitada, no obstante que ellas, si bien son válidas entre quienes las celebran, jurídicamente no afectan “los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.”

Por último alega la vulneración al artículo 19 N° 23 y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que al impedir la referida inscripción la sentencia ha hecho una inconstitucional interpretación del artículo 728 inciso primero del Código Civil, privando al solicitante de un atributo esencial del dominio, como es la facultad de “disposición,” y con esa negativa se ha atentado en contra de su “libertad” para adquirir y disponer el dominio del séptimo heredado de su padre no matrimonial, como ha sido su voluntad, al no poder disponer de él, pese a cumplir con todos los requisitos legales.

Finaliza explicando la manera en que la vulneración expuesta influye de manera substancial en lo dispositivo del fallo.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia, y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Angol realizar la Inscripción Especial de Herencia requerida.

Segundo: Que, en su informe, el Conservador de Angol fundamentó su negativa en:

1.- Señala que se trata en este caso de un causante, don nombre reservado y/o nombre reservado, de quien se ha tramitado dos posesiones efectivas ante distinto tribunal, a saber:

La primera ante el Quinto Juzgado de Letras de Concepción, el que con fecha 12 de junio del año 1991, dicta auto de posesión efectiva del causante nombre reservado, a favor de sus hijos matrimoniales, cónyuge sobrevienta e hijo no matrimonial nombre reservado.- se inscribe dicho auto a fojas 7914 vta. no.9552, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, año 1991, el inventario de bienes de protocoliza en la notaría de nombre reservado de Concepción el 1 de julio del año 1991, en dicho inventario se incluye cincuenta por ciento de derechos sobre inmueble ubicado en Manzanar, de la comuna de Angol, con dominio inscrito a fojas 478 no.966, Registro de Propiedad año 1946, Conservador de Bienes Raíces de Angol.

Posteriormente y ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, el 29 de agosto del año 2002, se dicta nuevo auto de posesión efectiva, ahora del causante nombre reservado y se concedió para sus hijos matrimoniales y cónyuge sobreviviente, sin incluir entre los herederos al hijo no matrimonial, nombre reservado, la posesión efectiva de la herencia de los bienes del causante nombre reservado. Se inscribe este auto a fs.115 no.172, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol año 2003 y acto seguido a fs.no.173 del mismo registro y año se practica inscripción especial de herencia, respecto del inmueble que se cita en el auto de posesión efectiva, como parte del patrimonio del causante, denominado Lote B), ubicado en el lugar Mininco, de la comuna de Renaico, e inscrito a nombre del causante a fs. 124, v. no.101, Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol año 1981, con superficie de 40,35 hectáreas y que había adquirido por don nombre reservado por adjudicación en liquidación de comunidad, respecto del inmueble inscrito a fs.479 n°966 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol año 1946.- escritura que da cuenta de esta liquidación de comunidad se suscribe en Notaría Paluz de Angol, con fecha 29 de mayo de 1981.

2.- Agrega el informante, que en consecuencia existen dos posesiones efectivas de un mismo causante, con distintos bienes y distintos antecedentes fundantes, una en estado de total tramitación y la otra habiendo transcurrido más de doce años, a medio concluir, debido a que no se practicó la inscripción especial de herencia.

3.- En cuanto a la negativa de inscribir manifiesta que a diferencia de lo que sostiene el requirente, estima que, de acuerdo al artículo 13 del reglamento, para practicar las inscripciones requeridas como en el caso de autos, se debe, en primer término hacer un análisis jurídico, para saber si la inscripción requerida , es …en algún sentido legamente inadmisible…y/o si el título presentado adolece de algún vicio de nulidad absoluta, luego y sólo si el título está conforme a la exigencia del artículo citado, se procede a practicar las inscripciones requeridas, ello toda vez que los conservadores tienen la obligación de hacer un control de legalidad.

4.- Respecto del causante nombre reservado, en el Registro de Propiedad a su cargo, no existe vigente un título en el carácter de derechos como se indica en el inventario acompañado, tampoco existe una inscripción vigente de algún inmueble que hubiera derivado de los derechos que se señalan, porque el que existió lote B) de 40,35 hectáreas y que en proceso de liquidación de comunidad se inscribiere a nombre de nombre reservado a fs.124 vuelta n°101 Registro de Propiedad año 1981, en el procedimiento de posesión efectiva tramitado en Angol, fue inscrito a nombre de la sucesión de éste, a fs.115 n°173 Registro de Propiedad de año 2003 y luego como consta del título de la sucesión, por notas marginales, estos herederos dispusieron del inmueble.

5.- En conclusión, afirma que a la fecha del requerimiento que hace el abogado del reclamante para practicar inscripción de posesión efectiva y herencia a favor del sucesión del causante nombre reservado, no existe a nombre de tal causante, ni derechos de inmueble con título vigente para inscribir, ni tampoco algún inmueble en que se radiquen tales derechos, siendo el requerimiento y título presentado para inscribir, legalmente inadmisibles, porque no procede inscribir el auto de posesión efectiva, sino existe inmueble en la jurisdicción a nombre del causante, ni tampoco y por la misma razón no se puede practicar inscripción especial de herencia.

Tercero: Que la judicatura de fondo tuvo presente que, del examen de la totalidad de los antecedentes y de lo planteado en la reclamación, interpretando armónicamente lo dispuesto en los artículos citados, el Conservador de Bienes Raíces está facultado para negarse a proceder a inscribir en el registro pertinente de su oficio, cuando exista un motivo que haga inadmisible la inscripción; el que, obviamente, debe ser previo o coetáneo a la presentación de los títulos que se le exhiben para su inscripción, porque es en esa oportunidad cuando el Conservador debe examinar la situación jurídica del bien raíz y rechazar lo solicitado. De esta forma, encontrándose la inscripción del causante don nombre reservado, que da origen a la solicitud de inscripción de herencia que se solicita, cancelada y estando el bien raíz a que ella se refería inscrito a la fecha a nombre de un tercero, como consta a fojas N°115, con el N° 173 del Registro de Propiedad del año 2003, se estima correcta la determinación del Conservador de Bienes Raíces de Angol.

Cuarto: Que, sobre dicha base fáctica, el tribunal concluyó que, no es posible practicar la inscripción de posesión efectiva, por no existir inmueble con dominio vigente a nombre del causante a esta fecha.

Quinto: Que resolver el asunto controvertido implica determinar si el Conservador de Bienes Raíces de Angol, al negarse a practicar la inscripción de que se trata, obró o no conforme a derecho.

Sexto: Que el actuar del referido auxiliar de la administración de justicia no puede sino enmarcarse dentro de las prerrogativas que expresamente se le han conferido por mandato legal, en los términos reproducidos en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio que dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. En el mismo sentido cabe señalar que el Conservador de Bienes Raíces debe proceder a las inscripciones de conformidad al contenido de las escrituras y títulos que se le presenten.

Séptimo: Que, para los efectos de resolver, es necesario precisar las funciones primordiales de dichos funcionarios y los fines o roles que cumple la inscripción conservatoria en el Registro de Propiedad en nuestra legislación.

En primer término, el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales define a los conservadores, en general, como "Ministros de Fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas, de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes".

Por su parte, el artículo 13 del citado reglamento en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente la regla general en cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regulan los artículos 13 y 14.

De las normas transcritas se desprende que requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción, salvo que su práctica esté en alguna de las situaciones a que hacen alusión los preceptos referidos. En otras palabras, la autorización excepcionalmente concedida para negarse a practicar una inscripción sólo opera “si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”, ejemplificando luego la norma el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”. De cualquier modo, la negativa aquí normada responde a una irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, y sólo sería posible rehusar la inscripción por razón de orden sustantiva o de fondo cuando el defecto surja del mero examen del título mismo, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate además de un vicio que traiga aparejada la sanción de nulidad absoluta.

Octavo: Que, sin embargo, la misma ley ha encomendado a los tribunales la competencia para pronunciarse acerca de la concurrencia de aquella situación de ilegalidad advertida por el Conservador de Bienes Raíces y si dicha ilegalidad justifica mantener su negativa. Entonces, es la ley la que entrega esta competencia a los tribunales de justicia a través del procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.

Noveno: Que, en el marco del procedimiento aludido precedentemente, los tribunales de justicia están obligados a analizar la negativa desde el punto de vista de la legislación vigente, para lo cual deben integrar -en su labor de interpretación y aplicación- toda la normativa que regula la materia y, especialmente, aquella que contempla las consecuencias jurídicas aplicables a la situación de que se trate, por cuanto la decisión de negar la inscripción conservatoria del título en el Registro de Propiedad, conllevará en la práctica la ineficacia formal y material del mismo, al no poder conferirle la posesión del bien raíz a quien ha figurado como comprador con arreglo a los términos del contrato.

Décimo: Que en relación con las prohibiciones que pueden afectar la transferencia de un inmueble, cabe tener en consideración que el ejercicio de todos los derechos encuentra su frontera o límite en la colisión con la esfera de actuación de otros derechos. La propiedad, como tal derecho, está constitucionalmente reconocida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, y por su propia consideración legal se caracteriza por la facultad de disposición. Esta capacidad se encuentra limitada o constreñida por las denominadas prohibiciones de disponer, y se materializa en las distintas posibilidades de enajenar, transmitir o gravar el bien, es decir, en la realización de cualquier acto jurídico con trascendencia a instancias del disponente.

Estas prohibiciones suponen, como se desprende de lo ya reseñado, una privación de la facultad de disponer de un derecho real, en esencia a la propiedad, mediante las cuales el ámbito de actuación del propietario ve limitada su capacidad en función de determinadas y variadas causas, constituyendo, en consecuencia, una limitación a la libertad de circulación de los bienes.

Las prohibiciones de disponer pueden clasificarse en legales, judiciales y voluntarias. Las primeras son aquellas en las que la propia ley impide la disposición de un bien determinado; las segundas se producen cuando una resolución judicial o administrativa ordena la inamovilidad de determinados bienes, generalmente, teniendo como objetivo principal, garantizar el patrimonio del demandado en un proceso o del interesado en un expediente administrativo; y las terceras, son aquellas establecidas por los particulares en los negocios en los que son partes, por lo que pueden tener su origen en actos a título oneroso o gratuito.

Undécimo: Que, en la especie, como se advierte, se pretende una actuación que afecta patrimonialmente a sujetos ajenos al procedimiento, que desde el año 2003 poseen el inmueble inscrito a su nombre, como rola a fojas N° 115, con el N° 173 del Registro de Propiedad de ese año, del Conservador de Bienes Raíces de Angol, quienes no han sido emplazados, ni oídos en juicio, atendido, principalmente, el carácter voluntario de la gestión en que incide el recurso, pero que claramente se verían afectados en los resultados del mismo, máxime el tiempo transcurrido y la prescripción adquisitiva que podría haber obrado en su favor.

Duodécimo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en el N°40.149-2017 y N°13.914-2019, esa sola circunstancia demuestra que la petición formulada por la recurrente excede la competencia que el presente proceso le atribuye a los tribunales, por cuanto al afectarse eventualmente derechos de terceros, sobrepasa los márgenes de la gestión voluntaria de la presente causa. En efecto, las reclamaciones que se dirigen en contra del Conservador de Bienes Raíces se sujetan a su especial reglamento, el cual permite el forzamiento de sólo ciertas actuaciones, dentro de las cuales no es posible comprender la de autos.

Decimotercero: Que, por lo mismo, surge como consecuencia que estos hechos corresponden a un conflicto que debe ser dilucidado en sede contenciosa, en juicio de lato conocimiento, lo que deviene, en desestimar el presente recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase

Rol N° 60.645-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jorge Dahm O., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., y Raúl Mera M. No firma la Ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.