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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47406-202123 mar 2022
Fecha
23 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 391-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 2465-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 90
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Acción ejecutiva · Derecho al debido proceso · Obligación de abrir un término probatorio · Nulidad procesal de oficio · Procedimiento ejecutivo sobre obligación de hacer · Obligación cumplida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47406-2021, 23 de marzo de 2022, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol 2465-2019 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Linares, juicio ejecutivo, caratulado "nombre reservado con nombre reservado", cuaderno de apremio, por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno se hizo lugar a lo solicitado por la parte demandada, teniéndose por cumplida la obligación de hacer decretada en autos.

Apelado ese fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca por determinación de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación en la forma intentado en la especie.

SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de lo siguiente:

1.- El 24 de diciembre de 2019 Víctor Manuel Barros Saavedra, abogado, dedujo demanda de ejecución forzada de resolución judicial conforme a las normas del juicio ejecutivo de obligación de hacer, en contra de nombre reservado y de nombre reservado, de lo resuelto en causa sobre recurso de protección Rol C-2736-2019, seguido ante la Corte de Apelaciones de Talca que su parte dedujo en contra de los referidos demandados, en la que por sentencia ejecutoriada, se dispuso la reconstitución de los 240 metros de longitud del cerco divisorio que había entre la propiedad del recurrente y los recurridos, previo al acto ilegal invocado.

2.- Por resolución de 7 de enero de 2020 se ordenó requerir a los demandados para que dentro del plazo de diez días a contar de la fecha de tal acto, cumplan lo resuelto en la sentencia recaída en causa Rol C-2736-2019, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el sentido de reconstruir los 240 metros de longitud del cerco divisorio que había entre la propiedad del ejecutante y los demandados, previo al acto ilegal; debiendo además, restituir las instalaciones referidas al corral que existe en la propiedad del ejecutante, a su costa, bajo apercibimiento de proceder conforme a los artículos 536 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

3.-Los demandados habiendo sido notificados y requeridos de la obligación de hacer de que se trata, no opusieron excepciones a la ejecución.

4.- El 29 de diciembre de 2020 comparece la parte demandada solicitando se tenga por cumplida la obligación de hacer materia de la ejecución y acompaña fotografías que darían cuenta de la construcción del cerco y de la restitución de la instalación al corral existente en la propiedad del ejecutante.

5.- Por resolución de 5 de enero de 2021 se confirió traslado de la referida petición y se tuvieron por acompañadas las fotografías acompañadas, manifestando el demandante al evacuar dicho trámite que atendida la falta de oposición de excepciones a la ejecución y la carencia de forma del escrito presentado, debía negarse lugar a lo solicitado por la contraria.

6.- Mediante presentaciones de 8 y 18 de enero de 2021, el demandante solicitó que no se tuviera por cumplido lo ordenado en autos, por cuanto el cerco construido no tendría las mismas características que el que existía en el lugar.

7.- La parte demandada solicitó la práctica de la diligencia de inspección personal del tribunal, a lo que éste no accede.

TERCERO: Que el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta a los tribunales para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, debiendo disponer lo pertinente para regularizar la sustanciación de la causa conforme a derecho.

CUARTO: Que en la especie la incidencia planteada durante la etapa de cumplimiento -atendida la controversia suscitada entre las partes sobre los términos del cumplimiento de la obligación en disputa- no podía ser resuelta como lo hizo el tribunal a quo sin haberse recibido a prueba, pues ello era necesario, mediante la apertura de un término probatorio, dentro del cual las partes pudieran rendirla, tal como lo dispone el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Al no disponerse así se ha privado a las partes de la posibilidad de acreditar los fundamentos de su posición sobre la materia, afectándose consiguientemente su derecho al debido proceso.

QUINTO: Que, en efecto, tal falta constituye un vicio del procedimiento que genera, en forma inevitable, una vulneración al debido proceso que es menester corregir. Al respecto, se debe tener presente que el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, asegura que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

La garantía constitucional del debido proceso está asentada por un conjunto de parámetros o condiciones que debe asegurar convenientemente a todos quienes intervienen en éste, principalmente tratándose de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo determinación judicial, que puedan hacer valer sus puntos de vista y controvertir los de la contraparte con las garantías que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.

SEXTO: Que por las razones antes señaladas y en uso de la facultad conferida por inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se enmendará de oficio lo obrado con el objeto de restablecer la correcta sustanciación del procedimiento.

Por estos fundamentos y actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno y todo lo obrado con posterioridad a ella, retrotrayéndose el proceso al estado de recibirse a prueba la incidencia formulada por la parte demandada de tener por cumplida la obligación materia de autos, debiendo continuarse con su tramitación por juez no inhabilitado.

En atención a lo resuelto y la vía procesal escogida, se omite pronunciamiento en relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Víctor Manuel Barros Saavedra en representación del demandante.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H.

Regístrese y devuélvase.

Rol 47.406-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., la entonces Abogada Integrante y hoy Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.