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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31084-202124 mar 2022
Fecha
24 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Orden de no innovar
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado (pesca)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1669-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 502-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto 129: art. 4
Descriptores
Orden de no innovar · Potestad sancionadora · Entrega de información · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Acciones de fiscalización · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Informe desembarque · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Declaración de capturas · Formato de la declaración
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31084-2021, 24 de marzo de 2022, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con (pesca)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en los autos Rol Nº 502-2019, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, se condenó a don nombre reservado como autor de la infracción establecida en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con los artículos 4 y 15 del Decreto Supremo N° 129, a una multa de 3 unidades tributarias mensuales.

Conociendo del recurso de apelación deducido por el denunciado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de siete de abril de dos mil veintiuno, la revocó, y, en su lugar, absolvió a nombre reservado de la infracción denunciada.

En contra de esta última resolución el denunciante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que se acusa la vulneración de los artículos 63 letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, 4 letra b) del Decreto Supremo N° 129, 50 y 55 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el artículo 63 letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura regula la forma de entrega de información para cada uno de los agentes de la actividad pesquera y acuicultura, esto es, armadores artesanales e industriales, titulares de las plantas de proceso y las personas que realicen actividades de comercialización, a efectos de dar cumplimiento con la obligación del Servicio de Pesca y Acuicultura de llevar estadísticas oficiales de las actividades señaladas.

De este texto se colige, afirma, que la entrega de información para los armadores debe verificarse en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento al momento que se produzca el desembarque o al tiempo que el Servicio de y Acuicultura establezca.

Indica, por otra parte, que las condiciones y oportunidad referidas están establecidas en el artículo 4 letra b) del Decreto Supremo N° 129, según el cual el formulario en formato electrónico deberá ser entregado al Servicio de Pesca y Acuicultura, o a quien éste designe, a más tardar al día hábil siguiente de ocurrido el desembarque, que, en el caso, sucedió los días 14 y 17 de febrero de 2019, lo que no se hizo, que, en todo caso, no ha sido negado por el denunciado, sin que acreditara los motivos que le imposibilitaron cumplir con aquella obligación.

Sostiene que la sentencia impugnada señaló, erróneamente, que de las declaraciones testimoniales se logra extraer que no se subió la información porque no había sistema para tales efectos, valoración que fue descartada por la de primer grado por tratarse de manifestaciones vagas, toda vez que ninguno de los testigos intervino directamente en el proceso de declaración de desembarque.

Por otra parte, indica, que la resolución a la que alude la magistratura que alzó la orden de no innovar decretada en el recurso de protección que se interpuso, entre otros, por el denunciado y que ordenó traer los autos en relación, se notificó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura por correo electrónico, y no fue objeto de impugnación por del denunciado, de manera que se le debe entender notificado cuando presentó un escrito de suspensión de la vista de la causa el 7 de febrero del mismo año, al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se equivoca el tribunal cuando afirma que no estuvo en condiciones de tomar conocimiento del alzamiento de la orden de no innovar.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- El denunciado, entre otros, presentó un recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura por impedir la entrega de información pesquera oficial en formato papel, en el que se decretó orden de no innovar por resolución de 21 de enero de 2019, en virtud de la cual se autorizó proceder de esa forma;

b.- Por resolución de 6 de febrero de 2019, se dejó sin efecto la orden de no innovar referida que sólo fue notificada por correo electrónico al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura;

c.- Dentro del día hábil siguiente al de los desembarques de 14 y 17 de febrero de 2019, el denunciado compareció a las oficinas del denunciante a presentar las declaraciones respectivas en formato papel las que no fueron recibidas.

Tercero: Que, sobre la base de esos presupuestos fácticos, la magistratura desestimó la denuncia formulada en contra de don nombre reservado, por estimar que nunca estuvo en condiciones de conocer el alzamiento de la orden de no innovar decretada en el recurso de protección que se dedujo en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de la cual podía presentar la información pesquera en formato papel, acción que ejecutó en tiempo más no fue recibida por la entidad, de manera que no es posible concluir que se configuró la infracción denunciada, atendido que no regía, a su respecto, la obligación impuesta en el artículo 4 letra b) del Decreto Supremo N° 129, consistente en declarar las capturas en formato electrónico.

Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte para que un error de derecho afecte esencialmente lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, hacer lugar a la denuncia. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría desestimado la denuncia no obstante no estar acreditada la imposibilidad para el denunciado de presentar los informes de desembarque en formato electrónico. Sin embargo, quedó establecido que en virtud de la orden de no innovar decretada en el recurso de protección tantas veces referido, el denunciado estaba habilitado para acompañar la información requerida en papel, y que el alzamiento de dicha resolución con anterioridad a los desembarques cuestionados, no fue conocido oportunamente por el denunciante, de manera que su actuar no configura la infracción denunciada.

Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invocan.

Octavo: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte denunciante en contra de la sentencia de siete de abril de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 31.084-21.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y Ministro Suplente señor Roberto Contreras O. No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.