Contrato de prestación de servicios
- Fecha
- 7 de abril de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Living Acalis SpA con nombre reservado (M.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9154-2020
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10408-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Casación de oficio · Contrato de prestación de servicios · Atenciones de enfermería · Casación en la forma de oficio · Corte de Apelaciones respectiva · Residencia · Firma electrónica avanzada · Sala no inhabilitada · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Conocer del fondo de la acción deducida · Remisión de antecedentes · Debida constitución de mandato judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119181-2020, 7 de abril de 2022, «Living Acalis SpA con (M.P.)»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
En esta gestión preparatoria de confesión de deuda seguida ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 10.408-2020, caratulado “LIVING ACALIS SPA CON nombre reservado”, mediante resolución de diecisiete de julio de dos mil veinte, negó lugar a la preparación de la vía ejecutiva. La solicitante dedujo reposición y apelación en subsidio respecto de aquella decisión, desestimándose el primer recurso, y, en lo apelado, por resolución de diecisiete de agosto de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones la confirmó con declaración.
En contra de aquella decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio de los recursos interpuestos es necesario examinar los antecedentes para verificar si se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma y, en su caso, la entidad de esos defectos. Así lo previene el artículo 768 inciso final del Código de Procedimiento Civil, disposición que confiere a los tribunales la facultad desestimar un recurso de casación en la forma, ordenándose al de la causa que complete la sentencia si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, dictando resolución sobre el punto omitido, suspendiendo, entretanto, el fallo del recurso.
SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario referir que el abogado Felipe Nazar Massuh, en representación de Living Acalis SpA, interpuso gestión preparatoria de citación a confesar deuda en contra de nombre reservado y nombre reservado, indicando como fundamento la celebración de dos contratos, ambos de fecha 15 de enero de 2018, de prestación de servicios de residencia y enfermería a favor de doña nombre reservado, quien ingresó a la residencia Acalis Candil. Los demandados, dice, concurrieron al acto en calidad de codeudores solidarios respecto del pago de los diversos servicios contratados, sin embargo, desde diciembre de dos mil dieciocho, dejaron de efectuar el pago de los montos acordados en forma regular, generándose una deuda que asciende a $ 11.793.600.
En lo que por ahora incumbe destacar, en la tramitación de dicha gestión, se ordenó como primera resolución la de constituir debidamente el poder y acompañar el título fundante dentro de tercero día. El solicitante interpuso un recurso de reposición indicando que acompañó mandato judicial en copia autenticada por medio de firma electrónica avanzada y que no es procedente solicitar un título dada la naturaleza del procedimiento y de gestión ejercida.
Luego, por resolución de 17 de julio de 2020, el tribunal de primera instancia indico que conforme el artículo 2º de la Ley Nº 18.120 las resoluciones que se pronuncien sobre el mandato, si no estuviese legalmente constituido, se limitaran a ordenar su debida constitución y las resoluciones que se dicten sobre la materia no son susceptibles de recurso alguno, rechazando así la reposición del peticionario. En la misma resolución, en acápite separado, resolvió negar lugar a la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto la calidad de acreedor que invoca el solicitante debe ser establecida por medio de un juicio declarativo de lato conocimiento, siendo improcedente la gestión preparatoria que persigue.
TERCERO: Que, conforme consta en el expediente electrónico, con fecha 14 de julio de 2020 el ministro de fe del Tribunal certificó la constitución del mandato respectivo y el juez de primera instancia se pronunció sobre la gestión preparatoria solicitada, rechazándola. La decisión del juez a quo, fue objeto de un recurso de reposición y una apelación en subsidio, concediéndose este último luego de rechazar el primero.
La Corte de Apelaciones, por medio de resolución de diecisiete de agosto de dos mil veinte, la confirmó teniendo únicamente presente que la demandante se encuentra incursa en el apercibimiento de fecha diez de julio de ese mismo año, conforme el artículo 2º de la Ley Nº 18.120.
CUARTO: Que, para los efectos de verificar la situación del mandato en este caso, es necesario indicar que este puede ser constituido de conformidad con algunas de las formas previstas en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, estimándose poder suficiente, conforme dicha norma: “1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.
A la forma anterior, se sumó luego, la posibilidad constituir el mandato judicial por medio de firma electrónica del mandante, conforme se indica en el artículo 7 de la Ley Nº 20.880, a saber: “Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.
El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.”
En el caso, el mandato judicial acompañado a la solicitud de gestión preparatoria de la vía ejecutiva esta constituido por una copia autorizada con firma electrónica avanzada del notario respectivo, estando así en la hipótesis del artículo 6 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, cuya suficiencia debe ser certificada por el Ministro del Fe del Tribunal, como consta en actuación de catorce de julio de dos mil veinte, verificada dentro del plazo de tercero día a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio.
SEXTO: Que, conforme lo observado, la decisión de la Corte de Apelaciones omite pronunciamiento acerca del fondo de la discusión planteada en el recurso de apelación de la demandante, configurándose de esta forma la causal de casación del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal.
Y atento lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, que precisa esta hipótesis, vuelvan los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, a fin de que una sala de dicho tribunal, integrada por ministros no inhabilitados, se pronuncie sobre el fondo de la apelación deducida por la recurrente con fecha veinte de julio de dos mil veinte, en contra de la resolución de diecisiete del mismo mes y año dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago.
Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por el abogado Felipe Nazar Massuh, en representación de la demandante.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P.
N° 119.181-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Raúl Mera M.
No firma el Ministro Sr. Mera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia