Ultra petita
- Fecha
- 6 de abril de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- Inversiones Guerrero Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13410-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5253-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Ley N° 20.720: art. 287 - Descriptores
- Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Insinuación en la donación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Vicio alegado no constituye causal de casación en la forma · Competencia en única instancia · Acción de nulidad absoluta · Contrato de donación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94917-2020, 6 de abril de 2022, «Inversiones Guerrero Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-5253-2018, caratulado “Inversiones Guerrero Limitada con nombre reservado y Grupo Arcano S.A.”, por sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho se acogió la demanda de nulidad absoluta de un contrato de donación, con costas.
Impugnado este fallo por vía de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago desechó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado mediante sentencia de nueve de julio de dos mil veinte, con declaración que la restitución de la suma de $300.000.000 deberá efectuarse a la masa de acreedores de la Empresa Deudora Grupo Arcano S.A., imponiendo las costas a la demandada nombre reservado.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente invoca las causales de nulidad formal contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando la segunda de ellas con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal.
El defecto formal de ultra petita se configuraría al extender el pronunciamiento a un supuesto vicio de nulidad por causa y objeto ilícito, en circunstancias que la pretensión invalidatoria del demandante se amparó únicamente en la falta de una solemnidad como sería el trámite de insinuación de la donación. Muy en síntesis, quien recurre afirma que al referirse el fallo a otros vicios de nulidad y al artículo 1683 del Código Civil, la sentencia otorgaría más de lo pedido.
La segunda anomalía se verificaría porque los juzgadores de alzada desecharon el recurso de casación en la forma intentado contra la sentencia de primer grado teniendo únicamente en consideración la falta de perjuicio, aduciendo que los defectos podían ser también revisados por vía del recurso de apelación. De este modo, entonces, los sentenciadores omitirían explicitar las razones que justificarían la concurrencia de una supuesta donación o de una presunta causa y objeto ilícito.
Por todo lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada dictando otra de reemplazo que rechace la demanda.
SEGUNDO: Que al abordar la revisión del defecto formal previsto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que una sentencia incurre en vicio de ultra petita cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando su contenido u objeto, o modificando su causa de pedir. Por lo tanto, esta irregularidad se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado por las partes en los escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
TERCERO: Que examinados los antecedentes del proceso es posible constatar que en autos se entabló una acción de nulidad de un contrato de donación por haberse faltado el trámite de la insinuación, y lo cierto es que la sentencia resolvió precisamente lo solicitado al acoger la demanda y declarar la nulidad del referido acto, para luego, a mayor abundamiento, añadir que dicho acto adolecería además de objeto y causa ilícita, invocando a tal efecto el artículo 1683 del Código Civil. Se observa entonces que la cuestionada reflexión importa solo un raciocinio a mayor abundamiento, pero que, además, se encuadra dentro de un imperativo que la ley impone al juez, de manera que a su respecto no es posible configurar un vicio de ultra petita. Distinto es, ciertamente, que el recurrente no comparta la aplicación de dicho precepto al caso concreto, pero tal alegación apunta a una consideración sustantiva y no a un aspecto meramente formal.
CUARTO: Que, en consecuencia, los jueces obraron dentro del marco de la controversia al declarar la nulidad de un contrato de donación por falta del trámite de insinuación, motivo por el cual el recurso de invalidación formal no puede prosperar en su primer extremo.
QUINTO: Que en lo tocante al segundo defecto formal denunciado, esto es, aquel previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, no puede pasar inadvertido que el recurrente cuestiona la falta de consideraciones del fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación apoyándose únicamente en la falta de perjuicio. Es decir, el recurso de nulidad formal se dirige contra el pronunciamiento que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto contra la decisión de primer grado.
SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
SÉPTIMO: Que, así las cosas, el recurso de casación formal tampoco puede prosperar en su segunda causal, ya que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones no admite ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación.
OCTAVO: Que lo razonado conduce a desestimar el recurso de invalidación formal en sus dos causales.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
NOVENO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que en la sentencia se habría infringido el artículo 291 de la Ley N°20.720, en relación con los artículos 1386, 1401, 1440, 1681, 1682, 2116 y 2117 del Código Civil. El libelo comienza con una detallada exposición de los antecedentes del proceso para luego apuntar que la infracción de ley se produciría al acoger la demanda de nulidad en circunstancias que el plazo para intentar la acción revocatoria concursal había caducado. En su parecer, la demanda aquí intentada sería una verdadera acción revocatoria disfrazada de una acción ordinaria de nulidad con la única finalidad de eludir el plazo de caducidad del artículo 291 de la Ley N°20.720. Según afirma, al haberse declarado la liquidación forzada de la demandada Grupo Arcano S.A., entonces cualquier acción de impugnación en su contra debió ceñirse al estatuto de la ley concursal, y prueba de ello es que en el procedimiento concursal se intentó la correspondiente acción revocatoria pero el tribunal negó lugar a su tramitación por haberse presentado una vez transcurrido el plazo de 1 año del artículo 291 de la Ley N°20.720.
Seguidamente, quien recurre atribuye a la sentencia diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a establecer que en la especie se convino en un contrato de donación, en circunstancias que la cuestionada transferencia de dinero se realizó en virtud de un mandato de administración y no de un contrato gratuito. De este modo, el fallo transgrediría los artículos 1386, 1440, 2116 y 2117 del Código Civil, de lo cual se seguiría una errada aplicación de los artículos 1401, 1681 y 1682 del mismo cuerpo normativo.
Por estas razones concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada dictando otra de reemplazo que rechace la demanda.
DÉCIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Inversiones Guerrero Limitada y Junta de Acreedores Grupo Arcano interpusieron demanda en contra de nombre reservado, por sí y en representación de Grupo Arcano S.A., solicitando la declaración de nulidad del contrato de donación por el cual se transfirió una suma de $300.000.000, omitiendo el trámite de la insinuación. Fundando su pretensión la parte demandante indicó -en síntesis- que con fecha 16 de septiembre de 2015 se efectuó, sin contrato o antecedente alguno que lo justifique, una transferencia electrónica de $300.000.000 desde la cuenta corriente N°00740049842-8 del Banco Santander, cuyo titular era Grupo Arcano S.A, a la cuenta corriente N°655991018 del Banco de Chile, a nombre de nombre reservado. Añade que la acción de nulidad resulta procedente ya que la pretensión invalidatoria no se refiere a bienes propios del concurso, motivo por el cual -previas citas legales- solicitó que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación y se ordenen las restituciones mutuas que ordena la ley.
b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda aduciendo la improcedencia de la acción ordinaria de nulidad en razón de haberse declarado la liquidación forzosa de Grupo Arcano S.A., de manera que solo podía accionarse a través de alguno de los mecanismos que confiere la Ley N°20.720. Prueba de ello sería que la misma transferencia de dinero aquí cuestionada se impugnó por la vía de una acción revocatoria en el procedimiento concursal y se le negó lugar a su tramitación por haberse presentado una vez transcurrido el plazo de 1 año que estatuye el artículo 291 de la Ley N°20.720. Por ende, lo que se evidenciaría mediante esta demanda es el ejercicio simulado de una acción revocatoria ya caducada. Dicho lo anterior, la parte demandada negó la existencia de una donación y explicó que la transferencia de dinero se realizó en virtud de un mandato de administración siguiendo instrucciones de su hijo nombre reservado.
c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda de nulidad absoluta del contrato de donación por falta de insinuación, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con declaración que la restitución de la suma de $300.000.000 deberá efectuarse a la masa de acreedores de la Empresa Deudora Grupo Arcano S.A., imponiendo las costas a la demandada nombre reservado.
UNDÉCIMO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda los juzgadores establecieron en el motivo sexto que con “fecha 16 de septiembre de 2015 Grupo Arcano S.A. efectuó desde su cuenta corriente 00740049842-8 del Banco Santander una transferencia electrónica de fondos a nombre reservado por la suma de $300.000.000, la que fue recibida en su cuenta corriente 655991018 del Banco de Chile sin que exista contrato, documento o antecedente alguno que justifique dicha transferencia y que a la vez importaran una contraprestación a favor de Grupo Arcano S.A., circunstancia que configuran, a juicio de este sentenciador, las causales de nulidad absoluta como sanción de ineficacia de los actos jurídicos en los términos de lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil, toda vez que la donación entre vivos que no se insinuare solo tendrá el efecto hasta el valor de dos centavos y será nula en el exceso. Acreditado que en la especie no existió autorización del juez competente (insinuación) impetrada por el donante o donatario y ante la presencia de una donación no validada, en el entendido que existió un contrato gratuito pues cedió en exclusivo beneficio de nombre reservado, sociedad que recibió en su cuenta corriente la suma de $300.000.000 sin efectuar contraprestación alguna, a favor del Grupo Arcano S.A., quien a su vez vio disminuido su patrimonio, configurando aquello además un objeto y causa ilícita, vicios que respecto a dicho acto atendida su naturaleza, son solo subsanables con la declaración de nulidad absoluta.”
Y en cuanto a la supuesta improcedencia de la acción de nulidad con el estatuto concursal de la Ley N°20.720, el fallo de alzada reflexionó que “no obstante el silencio normativo en esta materia, esta Corte es coincidente con considerar como perfectamente posible la procedencia y compatibilidad de acciones de reintegración del concurso utilizando mecanismos del derecho común, tal como ocurrió en el presente caso, en que se ejerce la acción de nulidad absoluta destinada a obtener la reincorporación a la masa concursal de bienes del deudor, toda vez que por el efecto restitutorio producirá el mismo fin perseguido por las acciones de reintegración concursal revocatorias.”
DUODÉCIMO: Que al emprender el análisis del primer error de derecho denunciado por la recurrente de casación se aprecia que el planteamiento descansa sobre una supuesta incompatibilidad entre la acción ordinaria civil y las acciones revocatorias concursales de la Ley N°20.720. Sin embargo, con miras a alcanzar dicho propósito, quien recurre debió extender la infracción del artículo 287 de la denominada Ley de Insolvencia, pues allí se estatuye precisamente la acción revocatoria concursal que estima procedente al caso, para luego, sobre esa base, desarrollar una línea argumentativa que explique en términos sustantivos dónde radicaría la errada aplicación de ley y cuál era la acción procedente. Dicho de otro modo, para abordar el análisis que propone el recurrente resulta insuficiente la presunta infracción del artículo 291 de la Ley N°20.720, pues este precepto solo determina el plazo y procedimiento de las acciones revocatorias.
DÉCIMO TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto.
DÉCIMO CUARTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, de ello deriva que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo resulte inconducente, ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de casación que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Es decir, en la forma como viene planteado el recurso, no es apto para invalidar la sentencia impugnada.
DÉCIMO QUINTO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la norma cuya errada aplicación ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMO SEXTO: Que al abordar el segundo apartado contravencional tampoco puede pasar inadvertido que el recurso de casación descansa sobre un supuesto fáctico que se contrapone con los hechos asentados en el fallo, pues, a diferencia de lo que se sostiene por el recurrente, la sentencia estableció la existencia de un contrato de donación. En efecto, la demandada se asiló en que la transferencia de dinero obedeció a un acto de distinta naturaleza, sin embargo, dicho aserto no fue probado mediante el asentamiento de los hechos que sustentarían ese postulado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, el recurrente pretende alterar la situación fáctica que viene fijada en la sentencia impugnada y modificar un hecho asentado en el proceso, como es la circunstancia que se otorgó un contrato de donación sin realizar el trámite de la insinuación. Y en la medida que el planteamiento fáctico difiera de lo establecido por los jueces de la instancia, entonces el recurso no puede tener acogida ya que los hechos sentados en la causa resultan inalterables para este tribunal de casación.
DÉCIMO OCTAVO: Que lo reflexionado en el motivo anterior es de suma relevancia al examinar un arbitrio como la casación, pues así como viene planteado el recurso, forzoso sería tener que entrar a modificar la situación fáctica afincada por la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer el sustrato fáctico que viene establecido en el fallo.
DÉCIMO NOVENO: Que en virtud de lo razonado precedentemente el recurso de casación sustantiva será rechazado sin necesidad de efectuar otra clase de consideraciones.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Alex Carocca Pérez e Ivanna Alquinta Concha, por la parte demandada, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°13410-2018.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N°94.917-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma el Ministro Sr. Prado por estar con permiso. Santiago, seis de abril de dos mil veintidós.