Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 7 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1174-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 46962-2008
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 153
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Inactividad de las partes · Sanción procesal · Cobro de pesos · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Procedimiento de cumplimiento de sentencia · Solicitud de desarchivo · Paralización del proceso · Plazo de tres años · Correcta aplicación del derecho · Falta de gestión útil · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21907-2021, 7 de abril de 2022, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-46.962-2008 seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado” la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento. El juez titular de dicho tribunal rechazó la incidencia, sin costas.
Elevada en apelación por la incidentista, la Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la sentencia, declarando abandonado el procedimiento, sin costas.
Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, en relación al abandono del procedimiento decretado en esta causa.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión, conviene anotar ciertos hechos relevantes del proceso.
TERCERO: Que, estos autos se inician mediante demanda ordinaria de cobro de pesos, para el pago de un mutuo suscrito por demandado nombre reservado en septiembre de 2001, dictándose sentencia definitiva el 2 de marzo de 2010, complementada el 16 de marzo del mismo año, en virtud de la cual se le condenó al pago de UF 1.600. Apelada dicha decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, desestimándose luego los recursos de casación en la forma y en fondo presentados por la parte demandada.
La parte demandante solicitó el cumplimiento incidental del fallo el 18 de mayo de 2012, rechazándose las excepciones opuestas a la ejecución.
CUARTO: Que, encontrándose en etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva, el demandado solicitó con fecha 2 de marzo de 2018 el abandono del procedimiento indicando únicamente que conforme lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil resultaba procedente su declaración.
Evacuando el traslado, la parte demandante indicó que el incidente no formulaba ningún antecedente fáctico en relación a la fecha en que se habría verificado el abandono del procedimiento, el que en todo caso no se cumple porque no han transcurrido tres años continuos en que la ejecutante haya dejado de realizar gestiones útiles en orden a darle curso al procedimiento.
El juez de primera instancia asentó que con anterioridad a la petición incidental en análisis, el ejecutante solicitó el 25 de enero de 2017 el embargo de los créditos que el ejecutado tendría contra el Fisco de Chile por devolución de impuestos, luego, el 7 de marzo de ese año insistió que se resolviera dicha petición, lo que no fue proveído, pidiéndosele que acompañara las escrituras públicas de personería del abogado, lo que fue cumplido el 16 del mismo mes. Por último, señala, pidió nuevamente que se resolviera su petición de embargo el 13 de febrero de 2018.
Las dos últimas peticiones de la ejecutante fueron resueltas en el sentido que se pidiese lo que en derecho corresponda.
Las presentaciones reseñadas fueron estimadas por el tribunal de primera instancia como suficientes para demostrar que el ejecutante ha instado por obtener el cumplimiento forzado de la obligación, no existiendo una pasividad culpable ni un comportamiento omisivo en la continuidad del proceso, por lo que rechazó la incidencia, sin costas por estimar plausible la litigación.
QUINTO: Que, la resolución de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación, en cuyo sustento se precisó que no se valoraron todos los antecedentes del proceso, donde consta que la parte demandante señaló bienes para la traba de embargo el 2 de octubre de 2012, lo que se tuvo presente y que con fecha 9 de diciembre de 2013 se archivó la causa, sin embargo, casi cinco años después, el 25 de enero de 2017, se constituyó un nuevo patrocinio y poder en la causa, notificándose la respectiva resolución recién el 21 de febrero de 2017.
SEXTO: Que, los jueces ad quem decidieron revocar la decisión de primera instancia y hacer lugar al abandono de procedimiento, y para ello reseñaron la secuencia de actuaciones y resoluciones en la causa, puntualizando lo siguiente:
1.- Que el banco ejecutante, el 3 de octubre de 2012 señaló bienes para la traba de embargo, lo que se resolvió al día siguiente, archivándose luego el proceso.
2.- El 18 de agosto de 2015, el banco pidió el desarchivo, a lo que se accedió el 20 del mismo mes.
3.- Luego, el 24 de marzo de 2016 se pidió nuevamente el desarchivo.
4.- El 7 de julio de 2016, se solicitó nuevamente el desarchivo de la causa, lo que fue denegado por estar disponible.
5.- El 25 de enero de 2017 la demandante constituyó nuevo mandato judicial y señaló, otra vez, bienes para la traba de embargo.
Asentó también que el demandado no realizó ninguna gestión, salvo solicitar el abandono del procedimiento el 2 de marzo de 2018.
En sus fundamentos, los jueces indicaron que las solicitudes de desarchivo formuladas por el banco ejecutante no tuvieron el efecto de interrumpir el plazo contenido en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, pues aquellas peticiones, para ser estimadas como útiles necesariamente debieron ser precedidas de otras que hayan hecho avanzar el procedimiento en tal sentido, lo que no sucedió, persistiendo la inactividad de la demandante. De esta forma, señalan, entre el 3 de octubre de 2013 y el 25 de enero de 2017 ninguna gestión útil se ejerció para obtener el cumplimiento forzado del crédito, sin mediar petición alguna del demandado, hasta la solicitud de abandono de procedimiento ocurrida el 2 de marzo de 2018.
SÉPTIMO: Que, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, el abandono del procedimiento es una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, castigando al litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Dicho de otro modo, es una sanción a la inactividad de las partes, siempre que esa pasividad les sea imputable, es decir, previa constatación que el impulso procesal estaba radicado en los litigantes.
Sobre la materia esta Corte ha señalado que la declaración de abandono sólo puede prosperar cuando el demandante ha sido negligente en su conducta procesal, esto es, si ha cesado en la actividad que le corresponde de acuerdo a la carga que le es exigible durante un lapso superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil. Por lo tanto, esta inactividad sólo acarreará consecuencias en la medida que recaiga en las partes el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos hasta la decisión jurisdiccional de la controversia.
OCTAVO: Que a la luz de los antecedentes expuestos más arriba, se evidencia que los jueces recurridos han efectuado una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso, desde que, estando en aplicación el procedimiento de ejecución contemplado en el título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, correspondía aplicar la norma del inciso segundo del artículo 153 del mismo cuerpo legal, advirtiéndose el cumplimiento del plazo de tres años que la citada norma contempla, sin que las actuaciones de desarchivo formuladas por la demandante hayan tenido la aptitud de dar curso efectivo al procedimiento para la ejecución eficaz de la obligación demandada.
A diferencia de lo sostenido por el recurrente, quien afirmó que las gestiones de desarchivo que solicitó tenían un carácter útil, no es posible afirmar que aquellas tengan ese carácter, como se ha resuelto en diversas oportunidades (Rol N°6.977-15, N°76.268-16, N°6.861-17, Nº 40.775-17, Nº 22.053-18 y Nº 36.910-19), la mera solicitud de desarchivo no constituye una gestión útil, al carecer de la trascendencia jurídico procesal que se requiere para la prosecución del juicio. Se trata de una actuación que si bien puede ser considerada necesaria, por sí sola no puede ser dotada del carácter de útil, pues sin la materialización de una actuación posterior de apremio no resulta eficaz a tal fin, como ocurrió en el caso de autos, en que la solicitud de desarchivo no fue acompañada de otra petición que tuviera como consecuencia una actuación posterior que promoviera el avance del juicio tendiente al cumplimiento de la obligación.
NOVENO: Que de lo reflexionado precedentemente queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el necesario atributo de “utilidad” a las referidas presentaciones de desarchivo que invocó el recurrente, lejos de contravenir el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, le han dado una correcta aplicación, de modo que no han incurrido en los errores de derecho denunciados al acoger el incidente deducido.
En consecuencia, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Güell Peña y Lillo, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante por considerar que los sentenciadores incurrieron en el error de derecho denunciado, por las siguientes consideraciones:
1°) Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a las actuaciones de la demandante, en orden a dar curso a los autos mediante sus solicitudes de desarchivo de la causa, de fecha 18 de agosto de 2015, reiterada el 7 de julio de 2016, quien sostuvo que ellas han tenido el efecto de interrumpir el plazo de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados, en la ley.
3°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
4°) Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente el carácter útil de las gestiones de la parte ejecutante, atendida la condición de indispensable del expediente para los efectos de proseguir la tramitación del ramo de apremio. Al no entenderlo así los jueces, se ha incurrido en la vulneración del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, lo que amerita disponer la anulación de la resolución recurrida, acogiendo el presente arbitrio.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C., y del voto en contra su autora.
Rol N°21.907-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sr. Raúl Mera M.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Mera no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus servicios la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.