Acción ejecutiva
- Fecha
- 7 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de CHILE. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 486-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 104-2006
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación del perito · Carga procesal · Entorpecimiento · Incidente de entorpecimiento · Cobro de pagaré · Objeción bases del remate
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119771-2020, 7 de abril de 2022, «Banco de CHILE. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 119771-2020
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 7 abr 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que, en efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas a las demás partes del juicio.
En los procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la prosecución del juicio, sólo el periodo de seis meses, y así lo consagra en el artículo 152 del Código de Procedimiento citado.
Ahora bien, si el procedimiento tiene naturaleza ejecutiva, esto es, si la acción que se deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de la existencia de una obligación no discutida, resulta natural que la misma ley, que ha reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama o, dicho de otro modo, la ausencia de la incertidumbre a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, establezca un plazo para declarar el abandono del procedimiento sustancialmente superior, optando por los tres años del inciso 2º del artículo 153 antes aludido.
SEGUNDO: Que, tal como se indicó en al fallo de casación, el 17 de noviembre de 2017 el ejecutante formuló una presentación destinada a determinar la tasación del inmueble a subastar, en el mínimo legal, acompañando un certificado de avalúo fiscal del segundo semestre de ese año, petición que fue resuelta a fojas 201 mediante resolución de 27 de diciembre de 2017, teniéndose como tasación del inmueble embargado, en la que se ordenó, además, la notificación personal o por cédula del ejecutado, actuación que se verificó el 21 de agosto de 2018.
De la misma forma, se dictó resolución el 28 de marzo de 2018, por la que se proveía una petición del ejecutante de actualización del avalúo fiscal del inmueble correspondiente al primer semestre de ese año, la que también ordenó la notificación personal o por cédula del ejecutado, lo que fue cumplido al igual que el caso anterior, el 21 de agosto de 2018.
Las peticiones que formuló el ejecutante tienen la calidad de útiles para dar curso al procedimiento, ya que la modificación del mínimo para la subasta constituía una carga procesal del ejecutado, basado en su petición de 25 de julio de 2011, sin que desplegase actividad procesal alguna tendiente a cumplirla, y especialmente la notificación de la resolución de 2 de febrero de 2015 que designó el perito respectivo. Tal como se indicó en el fallo de casación, el ejecutante, estaba sólo obligado a presentar el avalúo fiscal respectivo, ya que la modificación del mínimo legal contenido en el inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil puede ser modificada a instancias del ejecutado utilizando el procedimiento del artículo 414 del mismo cuerpo legal.
TERCERO: Que, a mayor abundamiento, es necesario advertir una falta de ordenación del proceso que debió ser en razón de su carácter físico en conformidad a las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.886, agregándose a ello que las actuaciones de los interesados fueron agregadas materialmente sin registrar la fecha de presentación; ello se hace evidente en la resolución de 29 de julio de 2019, donde deja sin efecto diversas resoluciones que recaen en presentaciones del ejecutante, ordenando el cumplimiento de la diligencia de folio 86 (nomenclatura electrónica) por la que ordena al apoderado del ejecutado que indique si se persistirá en la diligencia pericial de tasación, misma resolución que deja sin efecto en ese mismo acto.
Sumado lo anterior a la naturaleza del incidente que ordenó la tasación pericial del inmueble, no habilitan a poner de cargo del ejecutante una obligación procesal que ha debido cumplir el ejecutado, por tratarse de una gestión útil para su pretensión, ni menos, conforme a ello, sancionarlo con el abandono del procedimiento como ha sido en este caso, pues sus actuaciones no han sido demostrativas de un comportamiento negligente.
CUARTO: Que, no verificándose las exigencias previstas por el artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no cabe sino desestimar la incidencia promovida por la ejecutada.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras de Copiapó, y en su lugar se declara que el incidente de abandono del procedimiento queda rechazado.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Señor Prado P. y Señor Silva C., quienes fueron de opinión de confirmar la resolución apelada atendido lo expresado en su disidencia en la sentencia de casación.
Redacción a cargo de la abogado integrante Sra. María Cristina Gajardo y el voto en contra, sus autores.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 119.771-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Mauricio Silva C., y la entonces Abogada Integrante y hoy Ministra Sra. María Cristina Gajardo H. No firman la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, siete de abril de dos mil veintidós.