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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 119771-20207 abr 2022
Fecha
7 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de CHILE. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 486-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 104-2006
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
María Gajardo Harboe
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153
Descriptores
Acción ejecutiva · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Error de derecho/Influencia sustancial · Carga procesal · Entorpecimiento · Incidente de entorpecimiento · Cobro de pagaré · Reavalúo de bien raíz
Cita
Corte Suprema, Rol N° 119771-2020, 7 de abril de 2022, «Banco de CHILE. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 119771-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 104-2006, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por resolución de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, la jueza titular del referido tribunal declaró el abandono del procedimiento.

La resolución indicada fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la ejecutante, y por decisión de veinte de julio de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Copiapó, desestimó el recurso de casación formal y confirmó la resolución apelada.

En contra del fallo de la referida Corte, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad el recurrente denuncia como infringidos los artículos 152 y 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 486 y 411 inciso segundo del mismo cuerpo legal.

En sus fundamentos expresa, luego de realizar una breve exposición de lo obrado en autos, y en lo que respecta a la infracción del citado artículo 152, que desarrolló gestiones útiles y que en el proceso a la parte ejecutada le cabía la obligación de notificar al perito designado para la tasación del bien inmueble embargado, en tanto aquella promovió un incidente de objeción de tasación como consta a fojas 119 del expediente, y que, en dicha lógica, su actuación radicó en la actualización del mínimo para la subasta mediante el señalamiento del respectivo avalúo fiscal, en tanto se cumplía la diligencia indicada.

Agregó que las presentaciones que formuló en orden a señalar y actualizar el avalúo fiscal del inmueble a subastar, se hicieron en cumplimiento del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, conforme el artículo 411 del mismo cuerpo legal, los gastos de las pericias son de cargo de la parte que lo pide y, en el caso, aquello fue solicitado por la ejecutada mediante presentación verificada el 22 de julio de 2011.

SEGUNDO: Que la resolución de primera instancia indicó que al caso resulta aplicable la hipótesis del artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, al estar la causa en etapa de cumplimiento, y que del mérito de los antecedentes se observa que la última gestión útil para obtener el cumplimiento forzado corresponde a aquella de 2 de febrero de 2015, que consta a fojas 152 del cuaderno de apremio, ello porque se dejaron sin efecto actuaciones posteriores en virtud de una actuación de oficio dispuesta con fecha 29 de julio de 2019. Se agregó que en el caso, el impulso procesal estaba radicado en la misma ejecutante, ya que si bien la ejecutada objetó el mínimo para subasta del inmueble, el actor se allanó a dicha petición y pidió él mismo el desarrollo del comparendo para la designación de perito tasador.

Esta decisión también señaló que las actuaciones de desarchivo impetradas en el tiempo que media entre la última resolución recaída en una gestión útil y la petición de abandono de procedimiento, no tienen el carácter necesario para dar curso progresivo a los autos ni están destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

Conforme lo indicado, se acogió la petición de abandono de procedimiento sin condenar en costas a la ejecutante.

TERCERO: Que, respecto de la resolución de primera instancia, el actor interpuso un recurso de casación en la forma y una apelación. El primero lo fundó en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en razón que los argumentos esgrimidos en la decisión del juez a quo para acoger el incidente se refieren a cuestiones que no fueron el fundamento de la petición de abandono de procedimiento; la apelación, por su parte, se basó en que no se habían considerado, después del 2 de febrero de 2015, la actualización del avalúo fiscal que presentó el 17 de noviembre de 2017, que no fue objetada por el ejecutado a pesar de haber sido notificado de ella.

La Corte de Apelaciones, por medio de resolución de veinte de julio de 2020, desestimó el recurso de casación formal ya que la causal invocada no se configura cuando se invoca únicamente una diversidad de fundamentos entre la resolución con aquellos esgrimidos por el peticionario. En análisis del recurso de apelación señaló que a contar de la designación del perito tasador efectuada el 2 de febrero de 2015, y desde ahí por tres años, la ejecutante no cumplió con concretar la notificación de aquella actuación que había sido promovida el 27 de julio de 2011, cumpliéndose los supuestos del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que la solicitud de la ejecutante de 17 de noviembre de 2017 no supuso una gestión útil para conseguir el cumplimiento forzado de la deuda, desde que el pronunciamiento recaído sobre ella imponía la carga procesal de notificar personalmente o por cédula a la contraria, lo que no fue cumplido; por todo ello, confirmó la sentencia apelada.

CUARTO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:

1.- El Banco de Chile presentó demanda ejecutiva para el cobro de pagaré el 6 de marzo de 2006; en la causa, por sentencia definitiva de 25 de septiembre de 2009 se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sin embargo, apelada aquella sentencia, la Corte de Apelaciones de Copiapó la revocó el 22 de abril de 2008, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que se encuentra ejecutoriada.

2.- Consta a fojas 152, en la que se estimó por los jueces del fondo la última resolución recaída en una gestión útil, una de fecha 2 de febrero de 2015, por la que se designó perito tasadora a doña nombre reservado, ordenando su notificación de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Dicha resolución recayó en una petición de la misma ejecutante de 30 de enero de 2015 por la que pidió la designación de un nuevo perito en razón de no haber aceptado el cargo el primero designado por el tribunal.

3.- La causa fue archivada el 29 de febrero de 2016, presentándose una solicitud de desarchivo el 4 de marzo de 2016.

4.- Con fecha 15 de septiembre de 2016, la parte ejecutante constituyó un nuevo mandatario judicial, el que más tarde, el 17 de noviembre de 2017, propuso un nuevo mínimo para la subasta conforme lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, acompañando el certificado de avalúo fiscal del inmueble embargado correspondiente al 2° semestre del año 2017. Luego de estas actuaciones, la causa fue nuevamente archivada.

5.- Con fecha 28 de marzo de 2018, la parte ejecutante propone un nuevo valor mínimo para la subasta, acompañando esta vez, un certificado de avalúo fiscal vigente al primer semestre de 2018, lo que tuvo presente el tribunal por resolución de 28 de marzo de ese año, la que además ordenó su notificación personalmente o por cédula al demandado, lo que fue cumplido el 21 de agosto de 2018.

6.- Luego, en resoluciones que fueron dejadas sin efecto, se tuvo presente el nuevo mínimo para la subasta correspondiente al segundo semestre de 2018; se apercibió a la ejecutante a indicar si persistía en la diligencia de tasación pericial del predio a subastar, resuelta el 2 de febrero de 2015, se tuvo presente el mínimo para la subasta correspondiente al segundo semestre del año 2019; todo ello, por resolución de 29 de julio de 2019, por la que, actuando de oficio a fin de evitar vicios de procedimiento, apercibió a la ejecutante para que dentro de tercero día diera cumplimiento a lo dispuesto a folio 86 en cuanto a perseverar en la diligencia pericial, bajo sanción de tenerla por desistida de aquella diligencia ordenada el 2 de febrero de 2015.

7.- Por medio de una presentación de 16 de agosto de 2019, la parte ejecutada solicitó el abandono del procedimiento, basada en que la última resolución recaída en una gestión útil era aquella de 2 de febrero de 2015 y que desde ahí al mes de febrero de 2018, se cumplió el plazo de abandono del procedimiento previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil; luego, agregó, las actuaciones intermedias, aún aquellas en que propone el mínimo para la subasta acompañando los certificados correspondientes, no cumplen el rol de perseguir el cumplimiento forzado de la obligación ya que ello se encuentra supeditado a la notificación de la resolución que designó perito tasador, como consta a fojas 152.

QUINTO: Que, en síntesis, el error de derecho que el recurrente endilga al fallo en examen se hace consistir primordialmente en que son útiles las gestiones efectuadas para actualizar el mínimo de la subasta del inmueble embargado, y que ha sido la ejecutada la que promovió – como consta a fojas 149- un incidente de objeción de tasación que debió tramitar con la correspondiente notificación de la resolución que designó a la perito tasadora.

SEXTO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Enjuiciamiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que la regulación del abandono del procedimiento, formulada en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, establece un marco jurídico procesal en el cual es posible impetrar este incidente, indicándose que “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”.

Así, en su fase inicial, se sustenta en la existencia de un litigio en el que se ha verificado una relación procesal válida, determinada por la notificación de la demanda al demandado; luego, en su fase final, supone la existencia de una sentencia ejecutoriada, que no es sino aquella que cumple las exigencias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Este marco temporal viene de la precisión formulada en el artículo 153 de este cuerpo legal por la Ley N° 18.882 de diciembre de 1989, que eliminó el concepto “sentencia de término”, pero dejando a salvo el caso especial del juicio ejecutivo señalado en el inciso 2°, que permite formular este incidente más allá de la ejecutoria del fallo o que haya operado la situación del artículo 472 del Código de Enjuiciamiento.

OCTAVO: Que, a la luz de los conceptos vertidos, es necesario señalar que, como se aprecia a fojas 149, la parte ejecutada o demandada objetó el mínimo para la subasta de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, originando un incidente que fue resuelto el 28 de julio de 2011, citándose a un comparendo de designación de perito que se verificó el 24 de octubre de 2011, y que ante la falta de acuerdo de las partes, se designó a don nombre reservado, quien no aceptó el cargo. Luego, el 28 de mayo de 2013 la ejecutante pidió que fuese dejada sin efecto esa designación, a lo que se hizo lugar recayendo esta vez en nombre reservado, como se determinó en resolución de 2 de febrero de 2015, ordenándose su notificación.

Conforme lo expresado, los jueces del fondo estimaron a la resolución indicada como la última recaída en una gestión útil, desestimando aquellas otras postuladas por el ejecutante referidas a la actualización del mínimo legal para las posturas en el remate del bien raíz embargado.

NOVENO: Que, como lo ha indicado reiteradamente esta Corte, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior tres años, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Conforme se reseñó en el considerando cuarto de esta sentencia, el ejecutante formuló, el 17 de noviembre de 2017, un nuevo mínimo para la subasta conforme lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil acompañando el certificado de avalúo fiscal del inmueble embargado correspondiente al 2° semestre del año 2017, lo que también hizo con fecha 28 de marzo de 2018, acompañando esta vez, un certificado de avalúo fiscal vigente al primer semestre de 2018, lo que tuvo presente el tribunal por resolución de 28 de marzo de ese año, la que además ordenó su notificación personalmente o por cédula al demandado, lo que fue cumplido el 21 de agosto de 2018.

Tales actuaciones no han tenido sino un carácter útil, desde que, a la luz de los antecedes antes expuestos, la carga u obligación de completar el procedimiento incidental de nueva tasación del inmueble a subastar recaía en la parte ejecutada, la que solo se limitó a formularlo, sin desarrollar actividad procesal alguna destinada a darle curso, ni menos encargar la diligencia de notificación de la perito designada en resolución de 2 de febrero de 2015; el ejecutante, por su parte, sin la existencia de una tasación pericial, no le cabía más que estar a la tasación vigente en el semestre respectivo, conforme lo dispone la primera parte del inciso 1° del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma general que regula el valor de tasación para el remate público indicado en el artículo 485 del mismo cuerpo legal, por lo que las actuaciones cumplidas por el actor en ese sentido tienen una condición de útiles siendo ejecutadas dentro del plazo previsto en el artículo 153 del Código procedimental ya indicado.

DÉCIMO: Que, no obsta a la calidad de útiles de las gestiones cumplidas por la parte ejecutante, el hecho que el tribunal de primera instancia haya dejado sin efecto diversas resoluciones con el objeto de evitar vicios de procedimiento, como se indica en la resolución de 29 de julio de 2019, pues por esa vía pretendía que el ejecutado se pronunciara dentro de tercero día si perseveraría en la diligencia pericial bajo apercibimiento de tenerse por desistida de tal actuación. Sin embargo, conforme lo expresado, no resulta procedente que el ejecutante deba sufrir una sanción procesal por una actuación que no desplegó el ejecutado, principal interesado en la determinación de un valor de tasación del inmueble, diverso al establecido en el inciso 1° del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, como ya se precisó.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la decisión recurrida se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, desacierto que indudablemente ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que se acogió una incidencia que debió ser desestimada, correspondiendo privar de valor al fallo que la contiene, previo acogimiento de la casación en el fondo interpuesta.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Basualto Heufemann, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de veinte de julio de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra de los Ministros Sr. Prado Puga y Sr. Silva Cancino, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo en virtud de los siguientes fundamentos:

1°.- Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

2°.- Que, en el presente caso, las alegaciones de la ejecutante y recurrente se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal de notificar a la perito designada en resolución de 2 de febrero de 2015 le correspondía únicamente a la ejecutada, sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre ella, sin que desplegara actuaciones idóneas a fin de dar curso al proceso.

3°.- Que, de esta forma, las presentaciones del ejecutante tendientes a incorporar a la causa una actualización del avalúo fiscal del inmueble para los años 2017 y 2018, no han tenido la idoneidad de dar avance efectivo al proceso, por el contrario, son demostrativas de una falta de diligencia en relación a la adopción de vías procesales destinadas de manera real a concretar la subasta del bien inmueble embargado, en cuyo estado se encuentra la causa; adoptó, como se advierte, un actitud pasiva frente a la necesidad de resolver el incidente que planteó la ejecutada en orden a modificar el mínimo de la tasación, de modo que la sola actualización semestral del avalúo fiscal no resultó idónea a ese objetivo.

4°.- Que, en razón de lo expuesto, quienes disienten, han sido de opinión de rechazar el recurso en estudio por cuanto los jueces del fondo, han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogado integrante Sra. Gajardo y la disidencia, sus autores.

Rol N° 119.771-2020-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Mauricio Silva C., y la entonces Abogada Integrante y hoy Ministra Sra. María Cristina Gajardo H. No firman la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, siete de abril de dos mil veintidós.