Concesiones mineras
- Fecha
- 7 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Agrícola y Forestal Ilihue SPA(MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 610-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 17-2019
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Prevención
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Codigo de mineria: arts. 54, 142, 146, 155 - Descriptores
- Concesiones mineras · Pago de patente · Manifestación minera · Pérdida o turbación de la posesión · Terrenos declarados francos · Solicitud de manifestación · Extinción de concesión minera · Patente de concesión minera de exploración
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16890-2021, 7 de abril de 2022, «Agrícola y Forestal Ilihue SPA(MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol V-17-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, seguidos en procedimiento de solicitud de manifestación minera, caratulados “Agrícola y Forestal Ilihue SpA”, por resolución de diez de julio de dos mil veinte, se rechazó la solicitud de concesión de explotación presentada por don nombre reservado, en representación de Agrícola y Forestal Ilihue SpA, respecto de los derechos emanados de la concesión de exploración denominada “Iculpe 1, del 1 al 30”.
Apelado ese fallo por la solicitante, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Minería, que en su inciso segundo, parte final, dispone solo de una facultad de oficio del juez para esta clase de procedimientos, limitada la corrección de errores en la tramitación, es decir, errores procesales, razón por la que yerra la judicatura al fundar la decisión en una actuación oficiosa del juez, que permitió traer a la vista un expediente de juicio ejecutivo de desamparo, por no pago de la patente de concesión minera de exploración, que no se encuentra contemplada en la disposición citada, acto procesal que escapa del tenor literal del artículo 85 del Código de Minería, en cuanto a que el fallo de una sentencia constitutiva de la pertenencia debe hacerse examinando los autos, esto es, considerando únicamente los datos emanados del expediente judicial, lo que vulnera, además, lo dispuesto en el artículo 10 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, que consagra el principio de pasividad de la judicatura, y que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, atendido la exigencia del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
En un segundo acápite denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 81, 85 incisos primero y segundo y 87 del Código de Minería, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 18.907 y artículos 3 y 19 del Código Civil, pues yerra la judicatura al exigir, como requisito previo para otorgar una la concesión de explotación minera, analizar y ponderar la concesión de exploración otorgada en forma previa, actuando de oficio y ordenando traer a la vista el expediente virtual en el cual se tramitaba la solicitud de remate de esta última concesión por el no pago de la respectiva patente, extralimitándose de las facultades que le confiere el Código de Minería, pues dicha causa carece de toda relevancia para resolver la solicitud del presente juicio.
Indica que la sentencia ignoró el hecho que, desde que la manifestación de la que es titular quedó inscrita en el Registro de Descubrimientos, se independizó absolutamente de la concesión de exploración, por lo que al vincularlas, el fallo infringió lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Minería, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 18.097, de los cuales se desprende que tanto el pedimento como la manifestación inscritos, constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y transmisibles, razón por la cual constituye un error exigir la vigencia de una concesión de exploración para dictar una sentencia favorable sobre una concesión de explotación, asignándole a la primera efectos que no tienen sustento en la ley y en perjuicio del solicitante, pues sólo debe estar vigente al momento de realizar la respectiva manifestación, lo que ocurrió.
Finaliza señalando cómo los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que se le invalide y se dicte el de reemplazo, acogiendo la solicitud de constitución de la concesión minera de explotación.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
1.- Mediante presentación de 10 de enero de 2019, Agrícola y Forestal Ilihue SpA solicitó se le otorgue una manifestación minera de 14 pertenencias, que cubren una superficie total de 70 hectáreas, que denominó “Iculpe 2, del 1 al 14”, fundado en que es propietaria de la concesión minera de exploración “Iculpe 2” de una superficie de 70 hectáreas, cuyo punto de interés se sitúa en el Río Iculpe, comuna de Lago Ranco, Provincia de Ranco, Región de Los Ríos, haciendo uso e invocando una concesión de exploración constituida y vigente, denominada “Iculpe 2”, inscrita en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Río Bueno, correspondiente al año 2018, y cuyo pedimento se presentó en el juzgado de letras de la misma ciudad, el 28 de noviembre de 2017, acompañando copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva de la referida concesión de exploración.
2.- Se solicitó mensura de las pertenencias manifestadas, habiéndose publicado tal petición en el Boletín Oficial de Minería, certificándose en autos que no existió oposición a dicha solicitud.
3.- El Servicio Nacional de Geología y Minería informó favorablemente respecto de los aspectos técnicos y dimensiones de la solicitud, pues, a su juicio, se ajustan a la ley y quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura.
4.- Con fecha 28 de agosto de 2020, y antes de la dictación de la respectiva sentencia, el juez de la causa, a fin de resolver la solicitud, ordenó traer a la vista el expediente virtual rol C-319-2019 del mismo tribunal y agregar copia de la sentencia definitiva dictada en dichos autos.
5.- Por sentencia dictada el 7 de mayo de 2020, en autos rol C-319-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, se acogió la solicitud que la Tesorería Provincial de Ranco efectuó el 25 de junio de 2019, declarando terreno franco las concesiones mineras de exploración denominadas “Iculpe 1”, “Iculpe 2”, “Iculpe 3” e “Iculpe 4”, de propiedad de Agrícola y Forestal Ilihue SpA, atendido lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Minería, ordenando oficiar al Conservador de Minas de Río Bueno y al Servicio Nacional de Geología y Minería, a fin de que eliminen de sus registros a las referidas concesiones. Dicha resolución tuvo por acreditado que la solicitante no pagó las respectivas patentes, habiéndose verificado la subasta, no concurriendo a ella postores, ni oposición o pago por parte del dueño de las concesiones.
6.- La judicatura del fondo desestimó la solicitud de concesión de explotación argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 inciso primero, 146 y 155 del Código de Minería, habiéndose declarado franco el terreno por resolución judicial, las concesiones mineras en que el solicitante ampara su petición se han extinguido, máxime si la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras establece un sistema de amparo de las concesiones por la vía del pago de la respectiva patente.
Tercero: Que, en cuanto al primer capítulo del libelo de nulidad, cabe señalar que se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Minería, cuestionando el uso de la facultad oficiosa que tendría la judicatura para traer a la vista un expediente previo a la dictación de la sentencia.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y con influencia substancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo anterior, implica que se debe acusar la vulneración de normas que tienen la naturaleza jurídica de decisoria litis, esto es, de aquellas que resuelven el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal, pues son las únicas que pueden tener incidencia en la parte resolutiva de la sentencia que debe dictar, de la que no participa el artículo 34 del Código de Minería, pues solo establece y regula la facultad del tribunal de actuar de oficio.
Cuarto: Que, por otro lado, en cuanto a la infracción a lo dispuesto en los artículos 54, 81, 85 y 87 del Código de Minería, en relación con los artículos 3 y 19 del Código Civil y 2 de la Ley N° 18.907, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados, es posible concluir que no fueron vulnerados, pues la pretensión de la solicitante se encuentra vinculada a la primigenia concesión de exploración otorgada, cuyas inscripciones fueron canceladas al declararse terreno franco por el incumplimiento de la obligación de pagar la respectiva patente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 inciso primero del Código de Minería.
En efecto, no es correcto el argumento de la recurrente en el sentido de que, una vez inscrita la manifestación se independiza de la respectiva concesión de exploración, pues si bien los artículos 54 del Código de Minería y 2 de la Ley N° 18.097 establecen que tanto el pedimento como la manifestación, inscritos, constituyen derechos reales inmuebles, distintos e independiente del dominio del predio superficial, el sistema de concesiones mineras contemplado en el actual ordenamiento jurídico opera sobre la base de un régimen de amparo como medio de impulsar la actividad minera, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142, 146 y 155 del estatuto minero, se sustenta en la obligación del concesionario de pagar la respectiva patente para el desarrollo de su actividad, razón por la que no es posible dar lugar a una solicitud de concesión de explotación sobre un terreno actualmente franco y sobre el que un tercero puede pretender la constitución de una concesión.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, y tal como ha sido señalado reiteradamente por esta Corte, es indispensable que en el recurso de casación en el fondo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que, en el caso de autos, es aquella que impone la obligación del pago de la respectiva patente de concesión, esto es, el artículo 155 del Código de Minería, conforme a la cual se desestimó la solicitud.
En consecuencia, como se advierte, el arbitrio que se examina omite proclamar denunciado el precepto decisorio por el cual la judicatura resolvió la pretensión sometida a su consideración, razón suficiente para que el recurso de casación en el fondo no pueda prosperar.
Sexto: Que en relación a la infracción de los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 160 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco tienen el carácter de normas decisoria de la litis, dado lo ya razonado, el recurso, a su respecto, también debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Se previene que la ministra Chevesich no comparte lo señalado en el motivo quinto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 16.890-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., María Cristina Gajardo H., Ministro Suplente señor Roberto Contreras O., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de abril de dos mil veintidós.