- Fecha
- 14 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Mandato
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5344-2019
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24240-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2155
- Descriptores
- Mandato · Rendición de cuenta · Obligación de rendir cuentas · Errada calificación de los hechos · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Obligaciones del mandatario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 150140-2020, 14 de abril de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 150140-2020
- Casación en el fondo Mandato 14 abr 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 24240-2017 seguidos ante el 15º Juzgado Civil de Santiago sobre juicio de rendición de cuenta, caratulados "nombre reservado con nombre reservado" por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se rechazó la acción, sin costas.
Recurrido de casación en la forma y apelado este fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 2116, 2124 y 2155 del Código Civil en relación al artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que las probanzas rendidas acreditaban que existió una convención por la cual la actora confió a su hijo demandado el recibir por ella una suma de dinero desde el extranjero, contrato de mandato que se perfeccionó conforme a lo dispuesto en el artículo 2124 del cuerpo legal antes referido.
Agrega que establecida la existencia del mandato cobra vigencia la obligación legal del demandado de rendir cuenta como lo prescribe el inciso primero del artículo 2155 del Código Civil.
Finalmente, la sentencia recurrida infracciona la norma del artículo 680 Nº8 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, conforme al razonamiento que en ella se plasma, existe una exigencia contraria a la ley. En efecto, lo que se demandó en primera instancia fue que se estableciera la obligación de rendir cuenta del demandado de los dineros que recibió en depósito, y en ese sentido, la fuente de la obligación podría ser cualquiera, no sólo un contrato, o no de manera excluyente un contrato, pero la sentencia recurrida contiene un razonamiento mediante el cual no sólo le exije a esta parte un contrato, sino que además, escriturado.
Concluye que de no mediar los yerros los jueces del fondo debieron acoger la acción.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) nombre reservado deduce demanda de rendición de cuenta en contra de nombre reservado.
Sostiene que en el contexto de la resolución de asuntos familiares, tenía que recibir y percibir desde Colombia la suma de US 12.900 aproximadamente, autorizando para tales efectos a que su hijo demandado, mediante su cuenta corriente, recibiera en depósito dichos dineros y que niega haberlos recibido y a dar cuenta del destino de dichos fondos.
Pide que se declare la obligación de rendir cuenta de la suma de dinero que recibió en su cuenta corriente el demandado.
b) El demandado contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas, ya que no existe entre las partes un contrato de mandato en virtud del cual haya recibido las referidas sumas de dinero señaladas en la demanda para la realización de gestión alguna, por lo que no debe rendir cuenta.
TERCERO: Que la sentencia de la Corte confirmó el fallo de la instancia que rechazó la acción, sosteniendo que si bien es posible establecer que el demandado, en su calidad de hijo de la actora, efectivamente facilitó su cuenta corriente para el depósito de dineros provenientes del extranjero que eran de su madre, concluyen que la obligación se basa en la confianza derivada de las relaciones de familia habida entre las partes y no en la existencia del mandato al que alude la actora como origen de su obligación de rendir cuenta.
CUARTO: Que, precediendo a la decisión, resulta conveniente anotar ciertos aspectos relevantes sobre el mandato, las obligaciones que de él emanan, y, primordialmente dentro de ellas, la de rendir cuentas.
El mandato, de acuerdo al artículo 2116 del Código Civil, "es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera".
De tal concepto deriva que son elementos constitutivos del mandato el ser un acto jurídico, cuya naturaleza particular es la de un contrato, esto es, una convención generadora de obligaciones, que en virtud de dicho vínculo obligacional una persona el mandante confía la gestión de uno o más negocios a otra denominada mandatario quien se hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquella.
QUINTO: Que, desde la perspectiva del mandatario, el contrato en comento da origen a dos obligaciones elementales, las cuales son desempeñar lo encomendado con la debida diligencia, y, la rendición de cuenta de la ejecución del encargo. En lo que atañe a estos autos, y a este último aspecto se contempla en el artículo 2155 inciso primero del Código Civil, la obligación del mandatario de dar cuenta de su administración, por lo que comprobada la existencia del mandato, resulta exigible la pretensión del mandante en orden a que se rinda cuenta del encargo recibido.
Como se afirma en doctrina: El mandatario debe rendir cuentas, sea “que haya contratado a nombre del mandante o a su propio nombre. La rendición de cuentas tiene por objeto principal poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, sea del propio mandante, sea de terceros, y aun cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante (David Stitchkin, "El Mandato Civil", Ed. Jurídica de Chile, pág. 401). El mismo autor refiere que La rendición de cuentas se encuentra “orientada a restituir al mandante lo que el apoderado ha recibido en el desempeño de su cometido, tal y como ocurre con respecto a toda persona que administra bienes ajenos, esto es, terminada su administración, debe poner en manos del administrado lo que le pertenece a cualquier título, incluso, de mera tenencia. (...) La rendición de cuentas presenta cierto carácter aritmético marcado; se trata de establecer que es lo que ha recibido el mandatario, lo que ha gastado y lo que resta a su favor o a favor del mandante. Ordinariamente servir de antecedente para establecer la buena o mala administración del negocio, pero en ningún caso resuelve lo relativo a la responsabilidad del mandatario (David Stitchkin, op. cit., pág. 402).
SEXTO: Que conviene apuntar desde ya que no resulta controvertido que el demandado proporcionó su cuenta corriente para el depósito de dineros provenientes del extranjero que eran de su madre, lo que configura a juicio de esta Corte la existencia efectiva de un contrato de mandato en los términos descritos en el artículo 2116 del Código Civil, ya que la demandante confió a su hijo demandado el recibir por ella una suma de dinero, aceptando éste tal circunstancia al proporcionar los datos de la cuenta corriente y al recibir efectivamente los dineros, perfeccionándose así el referido mandato como lo establece el artículo 2124 del cuerpo legal citado.
En consecuencia, establecida la existencia del mandato, cobra vigencia la obligación legal del demandado de rendir cuenta como lo prescribe el inciso primero del artículo 2155 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger la acción, dado que entre las partes se celebró un contrato de mandato por el cual la demandante confió en su hijo para tal gestión, y que por ende, pesa sobre este último la obligación legal de rendirle cuenta de los dineros recibidos en su cuenta corriente.
OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al calificar erróneamente los hechos y rechazar la acción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Usen Vicencio, en representación de la demandante, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 150.140-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Patricio Fuentes M. No firman el Ministro Suplente Sr. Biel y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia el primero y encontrase ausente el segundo. Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.