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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29176-201918 abr 2022
Fecha
18 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cheque
Carátula
St Capital S.A.CON Laboratorio Arensburg S.A.I.C. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16155-2018
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33424-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 20.720: art. 57
Descriptores
Cheque · Cheque protestado · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida · Suspensión del procedimiento · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Protección financiera concursal · Resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29176-2019, 18 de abril de 2022, «St Capital S.A.CON Laboratorio Arensburg S.A.I.C. (e)»

Texto íntegro

1

Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos Rol 33424-2018, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, compareció con fecha 22 de octubre de 2019 ST Capital S.A. y dedujo gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de protesto de cheques en contra de Laboratorios Arensburg S.A.I.C, fundada en cuatro cheques que fueron girados a su nombre con fecha 31 de agosto de 2018, 30 de septiembre de 2018, 31 de octubre de 2018 y 30 de noviembre de 2018, los cuales al ser presentados a cobro, fueron protestados por la causal “cuenta corriente cerrada.”

Notificada que fuese la solicitada de dicha gestión, compareció requiriendo la suspensión del procedimiento fundada en la protección financiera que otorga el artículo 57 de la Ley 20.720, toda vez su parte había entrado en un procedimiento de reorganización de empresas.

Por resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el señor juez a quo del tribunal referido en el apartado primero de esta expositiva, acogió la solicitud de suspensión mientras se mantuviera vigente el plazo de protección financiera de 60 días hábiles otorgado por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago en resolución de diecinueve de octubre de ese mismo año.

La parte solicitante dedujo en su contra recurso de reposición –el que fue rechazado- con apelación en subsidio, y al respecto argumentó que el artículo 57 de la Ley N° 20.720 era inaplicable al caso concreto, toda vez que dicho artículo se refería a la suspensión de las ejecuciones de cualquier clase, siendo que la acción de notificación de protesto de cheques es una instancia preparatoria que no constituye un juicio ejecutivo ni una ejecución propiamente tal, la cual es presupuesto para configurar el delito de giro doloso de cheques previsto en el artículo 22 de DFL 707.

Pendiente de resolución el recurso de apelación antes indicado, con fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve, la solicitante requirió al tribunal a quo continuar adelante con la gestión preparatoria. Siendo rechazada esta petición por determinación de veintisiete de febrero de ese año, atendido que habiendo sido aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución de fecha 19 de febrero de 2019 en causa C-28.831-2018 del 13° Juzgado Civil de Santiago, y en virtud de los artículos 89 y siguientes de la Ley N° 20.720, se hacía indispensable para un correcto funcionamiento y desarrollo del Acuerdo aprobado, la suspensión de los juicios que los acreedores de la empresa sometida a la reorganización, lleven por cuerda separada en su contra, como ocurre en estos autos. A lo que añade que así también lo estimó el 13° Juzgado Civil de Santiago quien ofició al tribunal solicitando la suspensión de este procedimiento. Agrega que la suspensión de los procedimientos de ejecuciones paralelas, entendido en un sentido amplio, son indispensables para el éxito del acuerdo de reorganización lo que se encuentra en directa concordancia con lo señalado en el mensaje de la Ley N° 20.720 que busca la prevalencia del sistema de régimen de salvataje institucional por medio de una reorganización eficiente. De lo que concluye que no puede proseguirse con la sustanciación de los presentes autos, puesto que darles curso progresivo, importaría atentar contra la eficiencia y los fines perseguido por el Acuerdo de Reorganización Judicial, legalmente aprobado, y conocido por el solicitante.

La parte solicitante repuso, con apelación en subsidio, en contra de dicha resolución, siendo rechazada su reposición y concedida la apelación.

Un Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de las apelaciones deducidas en contra de ambas providencias antes descritas, por determinación de diez de septiembre de dos mil diecinueve, las confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la parte solicitante alega que el fallo recurrido ha infringido, en primer lugar, el artículo 57 Nº 1 letras a) y b) de la Ley N° 20.720. Señala que de dicha norma se desprende que, si bien en ella se contempla que los juicios ejecutivos y las ejecuciones se suspenden, del tenor literal no aparece que las gestiones preparatorias, como las de notificación de protesto de cheques también se suspendan, pues, entre una ejecución y una gestión preparatoria existe una diferencia sustancial.

Luego, sostiene que, se han infringidos los artículos 89, 91 y 93 de la referida Ley N° 20.720 que contemplan la aprobación, vigencia y efectos de los acuerdos de reorganización concursal, pues, en dichas normas, no subyace ningún eximente de responsabilidad penal para quien haya girado cheques a nombre de la empresa en reorganización. Afirma al respecto, que los efectos no alcanzan a la responsabilidad penal del girador de un cheque que al ser presentado a cobro que fue protestado por cuenta corriente cerrada.

Refiere que el tribunal de fondo confunde la naturaleza de la acción toda vez que una gestión preparatoria no configura un juicio ejecutivo ni una ejecución como tal.

Por su parte, indica que la acción de notificación de protesto de cheques no es propiamente un juicio ejecutivo ni una ejecución. Por el contrario, se trata de una gestión previa imprescindible para configurar el delito de giro doloso de cheques que establece el artículo 22 del DFL 707.

Concluye señalando que la reorganización concursal no es una eximente de responsabilidad penal ni menos una causal de justificación por omisión, pues de seguirse el criterio de la sentencia recurrida, la reorganización de una empresa se convertiría en una suerte de eximente de responsabilidad penal para los imputados por los delitos de giro fraudulento de cheques, con lo que los hechores, ya sea por sí mismos o en calidad de representantes de una sociedad, podrían despreocuparse dolosamente de cumplir con sus obligaciones, para luego, provocar su reorganización y así quedar en la total y absoluta impunidad.

Segundo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil admite el recurso de casación en el fondo contra las sentencias definitivas inapelables y contra las sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, dictadas por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Tercero: Que las resoluciones impugnadas por esta vía no revisten la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de dos resolución que tan solo han determinado hacer lugar a la suspensión del procedimiento, la de catorce de noviembre de dos mil dieciocho por un plazo de 60 días y, la de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, mientras no intervenga autorización del tribunal que conoce del procedimiento de reorganización de Laboratorios Arensburg S.A.I.C, razón por la cual el recurso de nulidad intentado en autos no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Isabel Warnier Readi, en representación de la parte solicitante, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro (s) Juan Manuel Muñoz Pardo

Rol N°29.176-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros Suplentes Sr. Muñoz P. y Sr. Gómez M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós.