- Fecha
- 19 de abril de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Comunidad
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 459-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5283-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Pía Tavolari Goycoolea
- Descriptores
- Consideraciones de hecho y de derecho · Comunidad · Declaración de existencia de comunidad de bienes · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Vicio no constituye la causal · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Disconformidad con el proceso valorativo de los jueces · Comunidad y concubinato · Enunciación de leyes o principios de equidad con arreglo a los que se pronunció la sentencia · Acción declarativa de existencia de comunidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104689-2020, 19 de abril de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-5283-2016 del Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre declaración de comunidad por concubinato, caratulados “nombre reservado/nombre reservado”, por sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve, el juez titular del referido tribunal rechazó la demanda principal, sin costas y acogió la acción reconvencional, deducida por los demandados en contra de la actora, también sin costas.
La demandante dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de once de agosto de dos mil veinte, rechazó la nulidad pero revocó el fallo, acogiendo la demanda, solo en cuanto se declara que existe una comunidad entre la actora y la sucesión de don nombre reservado, formada por los demandados, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, el estacionamiento 110 y la bodega 121; que la cuota que le corresponde a la actora y a la comunidad mencionada es de un 50% sobre los bienes señalados desechándose la acción principal, en todo lo demás, así como también la demanda reconvencional, sin costas.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170, números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, al no contener la sentencia de segunda instancia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, la cual revocó la de primera instancia, acogiendo la demanda principal y rechazando la demanda reivindicatoria reconvencional presentada por los demandados.
Manifiesta que los motivos de la sentencia de primera instancia, en los cuales se analizó la prueba, fueron eliminados, reemplazándose aquellos por los nuevos considerandos 15° a 18°, omitiendo pronunciarse sobre el valor probatorio de la mayor cantidad de instrumentos privados y públicos, presentados por las partes, lo que sí habría hecho el fallo revocado, omitiendo pronunciarse, también, sobre el valor de la prueba confesional, a la que se le ponderó como plena prueba por el tribunal a quo, además de los testigos presentados por su representada, no señalándose, tampoco, las disposiciones legales que motivaron su decisión, al no citar las normas o los principios de equidad, que los llevó al convencimiento, careciendo entonces la sentencia mencionada, de fundamentos de hecho y de derecho y la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronunció. Añade que los considerandos 15° y 16° de la sentencia de segunda instancia, dan cuenta de un análisis sesgado de la prueba rendida en autos, sin dar razón de por qué se le da valor probatorio a unos medios de prueba por sobre aquellos consignados en el fallo de primera instancia, por lo cual, la sentencia no se bastaría a sí misma, mencionando instrumentos privados, que no se singularizan, sino que se expresan en general y que enuncia nombres de testigos, cuyos dichos no reproduce, lo que haría el fallo confuso en sus argumentos.
En cuanto a las consideraciones de derecho, la sentencia recurrida omitiría absolutamente efectuar un análisis de las razones jurídicas por las cuales acoge la demanda, principalmente, porque se pidió la declaración de una comunidad universal, la que habría tenido como requisito, para su procedencia, la existencia de una actividad común entre los presuntos comuneros, lo cual habría sido descartado por la sentencia recurrida, razonamiento por el cual tampoco se habría otorgado a la actora la cuota de 50% respecto de diversos bienes muebles que señala.
Hace presente que el fallo revocado sí contenía un amplio análisis de la prueba rendida, así como los fundamentos de hecho y de derecho que ahora echa de menos, conteniendo aquel citas a la jurisprudencia uniforme, que justificaba el rechazo de la demanda principal, indicando que no existiría en la jurisprudencia nacional un solo fallo por el cual y en virtud de una convivencia de seis años, sin hijos, con dos profesionales independientes, que realizan actividades económicas, también independientes y con un aporte de $700.000, se haga a la concubina, a título universal, de la titularidad del 50% de un inmueble, cuyo valor de adquisición para el causante superó los $60.000.000.
En virtud de expuesto, pide que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que rechace la demanda principal, confirmando así la sentencia de primera instancia, en todas sus partes.
SEGUNDO: Que cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
Lo mismo ocurre respecto del N°5 del artículo 170 antes citado, puesto que, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el fallo impugnado no enuncie las leyes o, en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se ha pronunciado el fallo.
TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de acoger la acción principal y desechar la demanda reconvencional. En efecto, al revisar el fallo, se aprecia que los juzgadores ponderaron toda la prueba rendida, haciendo suyos los motivos 6° y 7° del fallo de primera instancia, que reprodujo, en su momento, la prueba rendida por las partes en el proceso, para luego abocarse a la tarea de establecer los hechos de la causa, en los motivos 11° a 19°, donde se explicitan las razones por las cuales se estima que entre la actora y los demandados, estos últimos, en su calidad de herederos de don nombre reservado, existe una comunidad de bienes, solo en cuanto al departamento 1608, estacionamiento 110 y bodega 121, del Edificio ubicado en domicilio reservado, de la ciudad de Temuco. Del mismo modo, una atenta lectura de las reflexiones vertidas en los basamentos 8° a 10°, del fallo primer grado, junto con las motivaciones antes señaladas, pone de manifiesto que los juzgadores analizaron todas las probanzas rendidas y se hicieron cargo de cada una de las alegaciones formuladas por las partes, sobre la base de los hechos establecidos en la causa.
Es más, el fallo cuestionado analizó todos los medios probatorios rendidos en el proceso y, si bien los hechos no fueron modificados, sí se estableció, en la parte final del motivo 12°, una premisa que permitió revocar el fallo original, esto es, que no era requisito, para que se origine una comunidad, en una relación de concubinato, el que los bienes hubiesen sido adquiridos como consecuencia de ingresos provenientes de una actividad que ambos convivientes desarrollaren en común, siendo perfectamente posible, según los sentenciadores, que los ingresos provengan de actividades independientes, que cada uno desarrolle individualmente, pero que se aportan, con miras a un beneficio que se sabe común, que se adquiere para incorporarlo a la vida común, al universo que se conforma en una pareja que se siente y comporta como una familia.
CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerita la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.
QUINTO: Que en cuanto a las leyes o principios de equidad, en virtud de los cuales se pronunció el fallo, cabe señalar que el motivo 10° de la sentencia recurrida, previo análisis doctrinario, en cuanto a la ausencia de normas que resuelvan en forma específica el asunto controvertido, hace presente que se recurre a la figura de la comunidad de bienes, institución a partir de la cual, se construye el razonamiento que llevó a los jueces a acoger la demanda principal incoada, citando a diversos autores para sustentar dicha decisión, satisfaciéndose, de esa forma, la exigencia legal que se estima infringida por la recurrente.
Por su parte, cabe recordar que, tal como lo ha resuelto esta Corte, “Los sentenciadores están dotados de la indiscutida libertad para fundar sus fallos en las normas de derecho que estimen procedentes. En consecuencia, el desacuerdo entre las partes y los falladores en lo referente a las citas legales, no hace que la sentencia adolezca del vicio contenido en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal”. (C. Suprema, 7 de abril de 1981, R. t.78, sec.1ª, pag. 29)
SEXTO: Que todo lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de invalidación formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SÉPTIMO: Que la recurrente sostiene que tanto el tribunal de primera instancia como los jueces recurridos, rechazaron la demanda, respecto de los bienes singularizados en el inventario de posesión efectiva del causante don nombre reservado, a excepción del bien inmueble inscrito a fojas 11.207 vuelta, N° 9008, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2013, que fue adquirido mediante compraventa, efectuada por el señor nombre reservado, entendiendo que, donde existe la misma razón, habría de aplicarse la misma disposición y que la errada aplicación del derecho se haría al establecer que la actora es comunera del 50% en el bien citado, puesto que se negó la posibilidad de hacer una declaración universal, al acreditarse que no existió comunidad, formada en base a la actividad económica o comercial conjunta de los concubinos, única forma de establecer una universalidad de bienes, concluyendo el fallo que la actora hizo aportes, por $2.478.000, entre junio de 2013 y diciembre de 2014 y, en su mérito, le concede a la actora el 50% del mencionado bien raíz, cuyo valor de adquisición fue de 2340 U.F., no citándose disposición legal alguna, a partir de la cual se accedió a la demanda. En consecuencia, se cometería infracción de ley, al no haberse aplicado la norma que regula la materia, sin señalar el recurso, cuál es esa norma. Más adelante, cita el artículo 2057 del Código Civil y diversos roles de fallos de esta Corte, para luego establecer que sería un requisito, para la existencia de una comunidad de bienes entre concubinos, que los mismos se hayan adquirido con el producto del trabajo realizado conjuntamente o de aportes realizados en común.
A continuación, manifiesta que los requisitos jurisprudenciales para establecer la existencia de una comunidad de bienes entre concubinos serían: a) Existencia de bienes; b) Existencia de una unión de hecho entre los comuneros (convivientes); c) Realización de aportes de ambos comuneros; d) Acreditar que los bienes fueron adquiridos durante el periodo que se mantuvo la convivencia; e) No encontrarse casado con una tercera persona bajo el régimen de sociedad conyugal, y f) Que sea declarada judicialmente; señalando luego que la comunidad, como institución, tiene reconocimiento, primero, como cuasicontrato, al ser mencionado en el artículo 2285 del Código Civil, encontrándose luego en el párrafo tercero del título XXXIV del Libro IV del código citado, artículos 2304 a 2313. Por otro lado, se refiere a las sociedades de hecho, para finalizar señalando que ha habido una errónea aplicación de los artículos 2304, 2305 y 2057 del Código sustantivo, infringiéndose las normas que la jurisprudencia, uniformemente, ha aplicado en caso de concubinato.
Para concluir, expresa que estos errores influyen en lo dispositivo del fallo, desde que, de haber interpretado correctamente los artículos 2304, 2305 y 2057, todos del Código Civil, habrían concluido, como lo hizo el tribunal de primera instancia, que los aportes de la demandante, de $ 2.478.000 en 18 meses, desde junio de 2013 a diciembre de 2014 que se tuvo por acreditados, no son sino la contribución de cualquier persona a la vida en común, los gastos diarios de consumos básicos etc., no obstante lo cual, los jueces recurridos lo estimaron un aporte para la compra del departamento y, aun considerando que efectivamente pudiese considerarse un aporte, de la aplicación del artículo 2057, debió considerar el mismo insuficiente, para hacerse acreedora del 50% de un departamento comprado por el causante, en 2.345 UF, por lo que el supuesto aporte de la concubina no alcanza ni al 5% del valor del inmueble que demanda en comunidad; por otra parte, el aporte, para hacerse acreedor de una comunidad, cuyo fundamento sea el concubinato, debiera ser significativo, tal como se describe en los fallos citados por el sentenciador de primera instancia, que rechazó la demanda en todas sus partes.
OCTAVO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La demandante nombre reservado accionó en contra de los padres de su pareja fallecida, nombre reservado, como únicos miembros de la sucesión de su hijo, a fin de que se declarare la existencia de una comunidad, sobre los bienes que indicó, los cuales fueron adquiridos mediante el esfuerzo común, durante la convivencia que la unió a don nombre reservado, desde febrero de 2010 hasta su muerte, en la cual le correspondería, como comunera, una cuota equivalente al 50% de los derechos sobre los bienes de dicha comunidad. Expresó que la convivencia comenzó en febrero de 2010, por cómo actuaban entre ellos y frente a terceros, como un matrimonio unido, afectuoso y estable, destinando el fruto de sus trabajos a adquirir bienes en común, sin que nunca se separaran, hasta que Alejandro muriera, en agosto de 2016; que el pololeo se inició el 2006, hasta comenzar la vida en común, el 2010, en una casa en Melipeuco, ella psicóloga, él odontólogo y que en el año 2010 ella estaba en 5° año de la universidad y él trabajaba en el hospital de esa comuna.
Expresó que a principios de 2012, ella empezó a trabajar en diversas instituciones educacionales (universidad, liceo, escuela) y que a partir de 2013 y hasta la fecha de la demanda, trabaja en Escuela N°157, en Cherquenco, manifestando que su pareja hizo un post título en ortodoncia, que terminó el 2015.
Indicó que en el año 2013 adquirieron una propiedad en Temuco, porque allí querían vivir y habían ahorrado para ello, comprando el departamento N°1608, ubicado en domicilio reservado, mediante un crédito hipotecario, el cual quedó inscrito a nombre de él. Luego, a principios del año 2016, se descubrió que Alejandro padecía de cáncer, Sarcoma de Alto grado del mediastino, etapa IV, muriendo el 05 de agosto de ese año.
Hizo presente que el día 08 de septiembre de 2016 su suegro pidió la posesión efectiva de su hijo, para él y para la madre, como únicos herederos, la que se concedió el 04 de octubre del mismo año y que los bienes quedados al fallecimiento de Alejandro son: el departamento antes sindicado (con estacionamiento y bodega); un vehículo Gran Vitara; $2.003.458 en una cuenta de ahorro del Banco Estado; $2.225.878 en cuenta Rut; $694.379 en cuota de participación en Copeuch; $3.201.572 en una cuenta corriente Banco de Chile y $21.850.225 de cotizaciones previsionales en la AFP Cuprum.
Señaló la actora que los bienes que conforman la comunidad entre ella y la sucesión de Alejandro, eran todos los antes mencionados, sumando a aquellos su vehículo, Hyundai i10 1.1, de 2013 PPU FRGV.24-8, que ofrece incorporar a la misma y, previas citas a los artículos 1437, 2284 y 2304 y siguientes del Código Civil, pide que se declare que existe una comunidad de bienes entre ella y la sucesión de don nombre reservado, conformada por los demandados, sobre los bienes ya señalados, que fueron adquiridos en conjunto, durante la convivencia, gracias al trabajo común, en la que correspondería a la actora un 50% en los derechos de dicha comunidad, o bien los bienes, o la cuota o porcentaje que el tribunal determine, de acuerdo al mérito del proceso.
2.- Que al contestar los demandados, don nombre reservado y doña nombre reservado, pidieron el rechazo de la acción, con costas, puesto que la actora siempre tuvo domicilio en domicilio reservado, quienes son sus vecinos; que cuando aquella se trasladó a trabajar a otras comunas, siempre fue a un domicilio diverso al de su hijo. Añadieron que la actora comenzó a pololear con su hijo en el año 2008, pero que no sería efectivo que hubieran tenido una relación de convivencia, desde el 2010, puesto que cada uno tenía su domicilio y trabajos en lugares diversos.
Agregaron que su hijo adquirió su departamento en Temuco, en el año 2013 y que en la relación de pololeo de aquel con la demandante, cada uno administraba sus propios bienes y que así fue, hasta su fallecimiento; que tampoco hubo hijos en común; que la ley de Unión Civil estaba vigente a la fecha del diagnóstico y que no se utilizó.
Manifestaron que la demanda era incoherente y temeraria, que al 2010 la actora estaba en 5° año de su carrera, por lo cual, no podría haber hecho aportes económicos; que su hijo compartió su departamento con dos estudiantes de post título, no con ella, que nunca los ingresos de ambos se incorporaron a un haber común, que cada uno administraba sus dineros por separado, tanto es así, que cada uno se compró un vehículo a su nombre, que ella tiene su cuenta personal, al igual que su hijo tenía sus cuentas personales, no existiendo cuentas bipersonales, como lo haría cualquier persona con educación, como es el caso de la demandante, si es que efectivamente se hubiese querido contribuir en una comunidad de bienes.
Indicaron haber un aprovechamiento de la actora, al haber existido una seguidilla de desprecios, cada uno más doloroso, de quien conocieron de niña, por ser su vecina y ser su padrino, no les contestó más el teléfono, les negó el acceso al departamento de su hijo, cambiando la chapa del mismo y de la bodega, en forma clandestina y dando orden al conserje de no dejarlos entrar.
Expresaron que la única convivencia que existió entre la demandante y su hijo, fue cuando le diagnosticaron su enfermedad, en marzo de 2016, que ella pidió licencias y lo acompañó, junto a ellos, que también pidieron licencia para cuidarlo en sus últimos días, que ahí estaban los cuatro, en el departamento en la semana y que los fines de semana Alejandro se iba con ellos, a su casa de Cherquenco.
En cuanto a la propiedad que la actora dice haber adquirido en conjunto con su hijo, señalaron que solo la adquirió él, con sus ahorros, y cada uno de los dividendos pagados desde su cuenta corriente, que todos se descontaron de la misma, que ningún aporte hizo la demandante para pagar los dividendos del departamento. Lo mismo ocurriría con los ahorros que tenía su hijo en el Banco Estado, cuotas de participación de Copeuch y cuenta corriente, cuestionando la participación que pudo haber tenido la demandante en estos ahorros, como aquellos que, producto de su trabajo, logró depositar en la AFP.
No niegan la relación sentimental con la actora, pero señalan que no habría una comunidad de bienes entre ellos, puesto que el patrimonio lo formó y acrecentó, única y exclusivamente, por su esfuerzo personal, su hijo, sin que haya tenido participación la actora, quien pretende enriquecerse injustamente y sin título alguno, tratándose todo, de un acto de ambición, sin límites.
Hicieron presente que su hijo desarrolló actividades remunerativas, bajo dependencia, como también del ejercicio de su profesión de dentista, siendo falso que la actora, para la adquisición del bien raíz, haya hecho aporte alguno. Añadieron a lo anterior que la actora, a la fecha del libelo, detentaba la posesión ilegitima de la propiedad y, con crueldad, no les habría permitido el acceso a todos los objetos personales de su hijo, como su charango, flauta traversa y sus recuerdos, ropa, fotos, y demás efectos personales, que guardaba en su departamento de Temuco, actuando en forma clandestina, cambiando la chapa del departamento que compartieron con su hijo, hasta el último día de su vida, y del que él mismo les entregó las llaves.
Señalaron que solo el matrimonio o la unión civil, produciría una relación civil permanente, que el departamento fue adquirido con un crédito hipotecario y al fallecimiento de su hijo, se adeudaban 197 cuotas de 16,42 UF, según consta de la escritura de compraventa, que se pagó con un pie de $5.427.478, por su hijo nombre reservado, según daría cuenta la propia escritura pública; asimismo la deuda del crédito hipotecario fue asumida íntegramente por su hijo, nombre reservado, por la suma equivalente en pesos a 2110 UF, por lo que el aporte real, hasta la fecha de su fallecimiento era de solo 532 UF.
3.- Lo demandados, a su vez, dedujeron demanda reconvencional reivindicatoria, expresando que se les otorgó la posesión efectiva en la herencia quedada al fallecimiento de su hijo, en la cual estaba incluido el departamento, estacionamiento y bodega antes aludidos, actualmente ocupados, ilegalmente, por quien era la polola de su hijo, nombre reservado, quien habría cambiado las chapas del departamento y bodega, negándoles, con ese hecho, el acceso al inmueble, con la llaves que su propio hijo les entregó, antes de morir. Añadieron que ellos adquirieron el inmueble por sucesión por causa de muerte, por lo cual, la demandada no tendría derecho alguno de dominio sobre el mismo, debiendo restituirles los inmuebles que se reivindican, así como los frutos naturales y civiles de la cosa, más indemnización de todos los deterioros sufridos, por culpa o el hecho de la demandada, reservando su determinación, para la época de cumplimiento del fallo.
4. Que al evacuar el trámite de la réplica, la demandante reiteró los argumentos esgrimidos al demandar, mientras que al contestar la demanda reconvencional, solicitó su rechazo, con costas, al ser aquellos demandantes sus comuneros, siendo ella dueña del 50% de los bienes objeto de la acción, por lo cual, no siendo dueños exclusivos, no concurrirían, en la especie, los requisitos previstos en el artículo 889 del Código Civil.
5. La demandada, por su parte, evacuó los trámites de la dúplica como de réplica en la demanda reconvencional, lo mismo que hizo la actora, respecto de la dúplica de la demanda reconvencional interpuesta en su contra.
6.- Se realizó la audiencia de conciliación, sin resultado positivo y ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
NOVENO: Que los sentenciadores del mérito establecieron, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Que don nombre reservado y doña nombre reservado mantuvieron una relación sentimental, estable en el tiempo, puesto que fueron concubinos;
2.- Que aquellos no solo mantenían una relación sentimental, sino que además se desempeñaban como una pareja, a cargo del funcionamiento de un inmueble;
3.- A partir del año 2010, nombre reservado y nombre reservado comenzaron a convivir, hasta el día 05 de agosto de 2016, fecha en la cual falleció el señor nombre reservado;
4.- Que ambos compartían el mismo domicilio, domicilio reservado, ubicado en la domicilio reservado;
5.- Doña nombre reservado es psicóloga y obtenía ingresos desde el año 2012, por lo cual, pudo disponer de recursos propios, para destinarlos al proyecto común con su conviviente; por su parte, nombre reservado era odontólogo;
6.- Que nombre reservado, con fecha 10 de octubre de 2013 adquirió el inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al departamento 1608, estacionamiento 110 y la bodega 121, a través de un mutuo hipotecario, por el precio de 2045 unidades de fomento, por el departamento y de 300 unidades de fomento por el estacionamiento y bodega, con un pie equivalente a aproximadamente cinco millones de pesos ( $5.000.000), y que el saldo se pagaría en 226 cuotas mensuales de 16,44 unidades de fomento, inscrito a fojas 11207 vuelta, N° 9008 en el Registro de propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, mientras que el estacionamiento y la bodega se inscribieron a su nombre a fojas 11209 vuelta, N° 9009 en el Registro conservatorio antes señalado, del mismo año.
7.- Que los demandados y demandantes reconvencionales son los padres de nombre reservado, quienes obtuvieron la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento;
8.- Que el crédito hipotecario que financió la compra del inmueble singularizado en el número 6 de este motivo, se extinguió, al operar el seguro de desgravamen.
DÉCIMO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia cuestionada precisó, preliminarmente, en el motivo 12° que si bien la existencia de un concubinato no implicaba, necesariamente, la existencia de una comunidad de bienes, ni que esta se produzca espontáneamente, como ocurre en el régimen matrimonial de sociedad conyugal, ello podía generarse, siendo necesario que los concubinos hayan participado en la adquisición de los bienes, efectuando aportes, contribuyendo a que ellos se incorporen al uso y disfrute común, a su mantención, reparación, que es lo que configuraría la comunidad en la cual se debe reconocer derecho a ambos, no siendo requisito de aquello, el que los bienes sean adquiridos como consecuencia de ingresos provenientes de una actividad que ambos convivientes desarrollen en común, lo que sería más propio de una sociedad de hecho, sino que sería perfectamente posible que los ingresos provengan de actividades independientes, que cada uno desarrolla individualmente, pero que se aportan, con miras a un beneficio que se sabe común y que se adquiere para incorporarlo a la vida común, al universo que se conforma en una pareja que se siente y comporta como una familia, siendo dicho aporte, el fundamento de la comunidad.
Enseguida, en el motivo 13°, a partir del inventario confeccionado, a propósito de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, excluyó todos los bienes que correspondían a ingresos propios de aquel, provenientes del ejercicio de su profesión y que mantuvo siempre en su poder, que no fueron destinados a una inversión común, respecto de los cuales la actora no acreditó derecho alguno ni contribuyó a su producción, por lo cual, pertenecen exclusivamente a los demandados, únicos y exclusivos herederos del conviviente fallecido, salvo el departamento señalado en el número 6 del considerando anterior, respecto del cual se estableció, finalmente, la existencia de una comunidad.
Al efecto, la Corte de Apelaciones de Temuco, a fin de establecer si ambos convivientes habían efectuado aportes para la adquisición del inmueble mencionado, razonó en el considerando 15°, además de lo ya expresado en los motivos 9° y 10° del fallo de primera instancia, que la actora obtenía ingresos, a raíz de su profesión, desde el año 2012, prestando servicios para la Universidad de la Frontera, en el liceo de Chol Chol y luego en la Escuela de Cherquenco, por lo cual, pudo disponer de recursos propios, para destinarlos al proyecto común con su conviviente, en similares términos a lo que este realizaba con los suyos, dando por establecido que estaba en condiciones de aportar lo necesario para adquirir bienes, conclusión refrendada por la declaración de los testigos presentados por la actora en el juicio, además de sus cartolas de cuenta corriente, que dan cuenta que, en la época en la que se adquiere el inmueble, realizó importantes aportes en dinero a su conviviente, los cuales, concluyen los sentenciadores, dada la proximidad de la inversión, solo pudieron estar destinados a la adquisición del departamento, estacionamiento y bodega, ya señalados. Citaron la declaración conteste de cinco testigos, referida a que gracias al aporte de ambos concubinos, pudieron adquirir el departamento, sumada a las transferencias realizadas por doña nombre reservado, entre el 26 de junio de 2013 y el 23 de diciembre de 2014, por un total de $2.478.000, poniendo especial énfasis en la transferencia de fecha 04 de octubre 2013, por $700.000, cuyo comprobante tenía como referencia la palabra “depto.”, lo que les permitió concluir que dicho aporte, realizado pocos días antes de la suscripción del contrato de compraventa, tenía el carácter de aporte, para su adquisición, lo que adiciona a las otras diez transferencias que cita, destacando el hecho referido a que la adquisición del inmueble requirió únicamente del pago de $5.000.000, dado que el saldo de precio correspondió a un mutuo hipotecario, que se pagó normalmente, hasta la muerte del señor nombre reservado, la cual, paradojalmente, produjo la extinción de la deuda, atendido el seguro de desgravamen que operó, para dichos efectos.
Enseguida estableció, como un hecho acreditado, a partir de los respectivos comprobantes aportados al proceso, el pago de gastos comunes del departamento y de los distintos servicios básicos, a los que contribuyó la actora regularmente, razón por la cual sus aportes no se limitaron al precio pagado de contado, como pié, sino que a los pagos futuros, generados por vivir en dicho inmueble, a su conservación, mantención y cuidado, lo que solo podría explicarse por su condición de comunera en el mismo.
Finalmente, concluyen los jueces recurridos que, respecto del departamento, estacionamiento y bodega tantas veces mencionados, existió entre la demandante y don nombre reservado, una comunidad y que dicho bien fue adquirido durante la unión de hecho de los comuneros, originada por la convivencia entre ambos, existente desde varios años antes, efectuando aquellos los aportes necesarios para su adquisición, sin que ninguno de ellos estuviera casado con una tercera persona, entendiéndose cumplidos, de esa manera, los requisitos doctrinarios para la existencia de una comunidad, lo cual consta, en el motivo 17° del fallo, tras lo cual, se desechó la demanda reconvencional, al no ser los actores dueños exclusivos del inmueble objeto de la demanda, en el considerando 20°.
UNDÉCIMO: Que abordando los errores de derecho que la recurrente asegura han cometido los sentenciadores, los mismos tendrían su origen y derivarían de la errónea aplicación de los artículos 2304, 2305 y 2057 del Código Civil, infringiéndose las normas que la jurisprudencia, uniformemente, habría aplicado a casos de concubinato, como el de autos, en lo que a efectos patrimoniales se refiere.
DUODÉCIMO: Que la crítica de ilegalidad se circunscribe, -a pesar de no haberse invocado las normas reguladoras de la prueba-, a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como han sido establecido en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que en la especie, no ocurre.
DÉCIMO TERCERO: Que resulta pertinente también recordar que, solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa;
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás, el recurso se funda en la errónea aplicación de los artículos 2304, 2305 y 2057 del Código Sustantivo, aun cuando no se desarrolla, de manera alguna, de qué forma se habrían infringido dichas normas, aludiéndose, más bien, a la conclusión arribada por el tribunal, relativa a los aportes efectuados por la actora, de $2.478.000, distribuidos en dieciocho meses, que no serían sino la contribución de cualquier persona, a la vida en común y no el aporte para la compra de un departamento, el cual, aun si se considerara como tal, sería insuficiente para hacer acreedora a la demandante, del 50% del citado departamento, al no alcanzar siquiera el 5% del valor total del inmueble, debiendo haberse acreditado, a su parecer, un aporte significativo;
DÉCIMO QUINTO: Que resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación, el cual deja ver que las alegaciones sobre las cuales la actora funda su nulidad se refieren, no a la errónea aplicación de las normas invocadas, sino que a la ponderación de los aportes realizados por la actora y a la naturaleza de los mismos, hechos que no pueden ser modificados por este tribunal de casación, salvo que se hubieran invocado como infringidas, las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie.
DÉCIMO SEXTO: Que, en las condiciones descritas, no queda sino concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis, deberá ser desechado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la abogado doña Yeny Macarena Bobadilla Nuñez, en representación de la parte demandada y demandante reconvencional, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha once de agosto de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogado señora Pía Tavolari G.
Rol N° 104.689-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Patricio Fuentes M. No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.