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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35365-202120 abr 2022
Fecha
20 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 238-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4114-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Acción de precario · Rechaza recurso de casación en el fondo · Revisión de los hechos · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ignorancia o mera tolerancia del dueño · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Precario. comodato precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35365-2021, 20 de abril de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Viña del Mar bajo el rol C-4114-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia treinta y uno de julio dos mil diecinueve, se acogió la acción, condenándose a cada parte al pago de sus costas.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, confirmó la decisión.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 2174, 2175 y 2190 del Código Civil. Sostiene que los documentos acompañados acreditan que el inmueble fue habitado por su madre nombre reservado y por ella, existiendo voluntad de la primera, quien tenía la posesión inscrita con anterioridad a la demandante, de otorgar un contrato de comodato del bien ubicado en Quillagua, N°12, Manzana C, Reñaca Alto Sur, Viña del Mar para un servicio particular ni fijando tiempo para la restitución en favor de su hija y de sus otros hijos menos aventajados, por lo que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió estimar que la ocupación esta justificada en el referido contrato y rechazar la acción.

Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. nombre reservado dedujó demanda en contra de nombre reservado, señalando ser dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió por contrato de compraventa el 16 de agosto de 2012, propiedad que rola inscrita a fojas 7180 Nº 8633 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, año 2012, que ocupa la demandada, por mera tolerancia de su parte y sin que exista contrato previo que autorice tal ocupación, por lo que pide le sea restituido.

2.- Que la demandada al contestar la acción solicitó el rechazo de la demanda. Expuso que su madre fallecida celebró contrato de comodato precario para que ella y sus otros hijos ocuparan el bien, lo que constituye un justo título.

3.- La sentencia de primer grado acogió la acción, razonando para ello, en lo que resulta pertinente al recurso, que la demandada no acreditó que la ocupación este justificada en el comodato precario celebrado con la anterior propietaria.

4. El fallo de la Corte confirmó sin modificación la decisión del juez a quo.

Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1. Que la actora es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado.

2. Que nombre reservado ocupa el inmueble. materia de Litis.

3. Que no se encuentra justificada la ocupación de la demandada en virtud de un contrato de comodato precario otorgado por su madre.

Cuarto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción por haber sido acreditado por la demandada que la ocupación está justificada en un contrato de comodato precario celebrado con la anterior propietaria.

Quinto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Sexto: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Medina Valdés por la demandada en contra de la sentencia de veintiuno de abril dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de Ministro (s) Juan Manuel Muñoz P.

Rol Nº 35.365-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., la entonces Abogado Integrante y hoy Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós.