Contrato de arrendamiento
- Fecha
- 2 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3349-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1989-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1915
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de arrendamiento: art. 8 - Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Contrato de arrendamiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prueba de la existencia del contrato · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Disconformidad con la valoración de la prueba · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33128-2020, 2 de mayo de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1.989-2019 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso sobre terminación de contrato de arrendamiento de inmueble por falta de pago de las rentas, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de once de noviembre de dos mil diecinueve se desestimó la demanda, sin costas.
En contra de esa resolución la actora interpuso recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de dos de marzo de dos mil veinte, la confirmó.
La misma parte impugnó ese pronunciamiento mediante recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 394 del Código de Procedimiento Civil y 8 N° 7 de la Ley N° 18.101.
En opinión de la impugnante, ello sucede porque el fallo no efectúa un examen completo y coherente de la prueba rendida, careciendo de los fundamentos necesarios que deben servir como justificación de la decisión adoptada. Así, se vulnera el artículo 394 del código adjetivo ya que a pesar de que es admitido que se tuvo al demandado por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones –reconociendo esa parte, por ende, la existencia del arrendamiento de autos y la falta de pago de la renta convenida correspondientes a los meses de abril a julio de 2019-, el dictamen concluye que “con la prueba rendida en autos, ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, no se acreditó la existencia del precitado contrato”, añadiendo que de la confesional ficta tampoco se infiere la existencia de la aludida convención ni de la renta pactada, conclusión que, a juicio de la recurrente, resulta incoherente con el mérito de la referida probanza.
En cuanto a la conculcación del artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, que dispone que la prueba sea apreciada conforme las reglas de la sana crítica, refiere quien recurre que el juzgador tiene la obligación de explicitar las razones lógicas, científicas y de experiencia por medio de las cuales obtuvo su convicción, lo que requiere analizar y ponderar integralmente toda la prueba rendida, tanto de la que le ha servido como aquella que fue descartada, acusando que semejante exigencia no ha sido cumplida porque la sentencia señala que no se infiere de la confesional ficta la existencia del contrato de arriendo, pero también expresa que “se debe tener presente que se tiene al demandado por confeso de que arrendó el inmueble en febrero de 2019, sin especificar el día, ni demás cláusulas de contrato aludido”. En su concepto, tal discordancia vulnera la regla lógica de no contradicción. Asimismo y a diferencia de lo concluido por la sentenciadora de primera instancia, afirma que la prueba testimonial no es contradictoria con la confesional, ya que todos los deponentes afirman la existencia del contrato de arrendamiento, su renta y la mora en que incurrió el demandado, circunstancia que también evidencia una transgresión a la citada regla, en la medida que en el considerando séptimo se tienen por acreditados ciertos hechos pero en seguida se afirma, en el fundamento décimo, que esas circunstancias no fueron comprobadas. Por la misma razón, arguye la violación de la regla de razón suficiente, que exige que una afirmación relativa al establecimiento de un hecho sea debidamente fundamentada. Denuncia, en fin, que la aseveración de los juzgadores respecto a la falta de acreditación de la existencia del contrato de arrendamiento evidencia que han elevado el estándar probatorio de los contratos consensuales, exigiendo que esa circunstancia se compruebe únicamente con la escrituración de lo convenido.
SEGUNDO: Que para emprender el análisis del recurso de casación en el fondo recién enunciado es necesario referir que en la demanda de autos la actora aseveró que desde el mes de febrero de 2019 dio en arrendamiento al demandado el inmueble ubicado en domicilio reservado, por una renta mensual de $40.000, suma que el arrendatario dejó de pagar a contar del mes de abril de ese año. Solicitó declarar la terminación del referido contrato por falta de pago de la renta y la restitución de la propiedad y, en subsidio, el desahucio de la misma convención.
El demandado no contestó la demanda.
TERCERO: Que el fallo recurrido desestimó las demandas al concluir que la prueba producida en autos, ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, no permite tener por acreditada la existencia del contrato cuya terminación se reclama. Manifiestan los jueces que de la confesional ficta “…no se infiere la existencia del contrato de arriendo, ni la renta pactada de la propiedad a la cual la actora se refiere en su demanda. Se debe tener presente que se tiene al demandado por confeso de que arrendó el inmueble en febrero de 2019, sin especificar el día, ni demás cláusulas del contrato aludido”, añadiendo que esa prueba, además, es contradictoria con la declaración vaga e imprecisa de los testigos –de oídas-, que explican que el arrendamiento se refiere a una pieza construida en el inmueble del que no recuerdan su numeración, informaciones que, en consecuencia, no permiten tener por comprobada la existencia del contrato.
CUARTO: Que como ha quedado de manifiesto de la reseña de los planteamientos que sustentan el libelo anulatorio, el reproche que formula la recurrente dice exclusiva relación con aspectos de hecho y apunta únicamente a la manera en que se ha asentado el presupuesto fáctico del proceso y la conclusión de los juzgadores en orden a que el material probatorio producido en juicio ha resultado insuficiente para establecer la existencia del contrato que se pide dar por terminado.
A este respecto, debe recordarse que la ponderación probatoria en materia de juicios de arrendamiento sobre predios urbanos está regulada por la norma especial contenida en el artículo 8º número 7 de la Ley 18.101, que ordena a los jueces apreciar los elementos de convicción conforme a las reglas de la sana crítica. Esto significa que cualquier infracción a las reglas reguladoras de la prueba debe hacerse necesariamente reconduciendo la denuncia a la citada disposición, para demostrar de qué manera en la sentencia, al establecerse los hechos, se han dejado de respetar los principios básicos que envuelven el juzgamiento de los mismos conforme con la sana crítica.
QUINTO: Que la anterior constatación permite desde luego descartar la denunciada infracción al artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, pues el efecto que reglamenta esa norma y que la recurrente pretende se asigne a la confesional ficta de autos sólo encuentra sentido y justificación dentro del sistema de prueba legal o tasada y no cuando el examen debe respetar los principios y reglas de la sana crítica.
En cuanto al quebrantamiento del mencionado artículo 8, séptimo numeral, de la Ley N° 18.101, si bien el recurso aduce que en el análisis de la prueba los sentenciadores infringen determinados principios lógicos, lo cierto es que tal imputación obedece más bien a la particular manera en que la actora asigna valor a la prueba confesional y testimonial rendidas en autos. A diferencia de lo planteado por esa parte, los jueces efectúan un examen suficiente de la prueba rendida y explicitan las razones tenidas en consideración para descartar su mérito de convicción. Distinto es que ese análisis no satisfaga a la recurrente, pero esa discrepancia no permite atribuir a los jueces una falta de ponderación del material probatorio del proceso o una errónea aplicación de los parámetros que la sana crítica exige considerar.
En efecto, la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica impone a los jueces el deber de motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, debiendo exteriorizar las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento jurídico, como en cuanto al mérito mismo que se desprende de ellos. La valoración de la prueba exige, entonces, que observen y ponderen de manera integral todos los medios de prueba rendidos en el proceso y expliciten aquellos mediante los cuales darán por acreditados cada uno de los hechos necesarios para la resolución de la litis o serán estos descartados. Y ello es lo que ha ocurrido en el caso en estudio, pues el fallo explica suficientemente las motivaciones que conducen a los jueces a declarar la insuficiencia del material probatorio para establecer la existencia del contrato de arrendamiento que la recurrente asegura haber celebrado con el demandado.
SEXTO: Que, entonces, la alegación queda reducida a una simple discordancia respecto del ejercicio de ponderación y análisis de los elementos de convicción reunidos en el juicio y se explica, en definitiva, sólo sobre la base de la particular interpretación que a esos antecedentes asigna quien recurre, pues es evidente que no le satisface el razonamiento probatorio que desarrolla la sentencia, disconformidad que no puede constituir un error de derecho, en los términos que se pretende.
Siendo así, resulta imposible alterar el presupuesto material fijado por los juzgadores y fijar uno distinto que se avenga con el postulado de nulidad, por lo que la pretensión anulatoria queda desprovista de sustento material, circunstancia que evidentemente impide prestar acogida a lo pedido por la impugnante.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, para acceder a la aspiración de la actora de declarar terminado el contrato de arrendamiento en cuestión, sería necesario analizar las normas sustantivas que regulan esa convención y sus efectos, las que no se han dado por expresamente infringidas. Valga recordar, en este punto, que esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Y como en la especie la recurrente no estimó transgredidos los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, tampoco sería posible definir si los jueces han quebrantado las disposiciones sustantivas aplicables al instituto que funda la pretensión deducida en juicio.
OCTAVO: Que, en consecuencia, de modo en que fue interpuesta, la casación no puede tener acogida.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Olguín Vargas, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el dos de marzo de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.
Rol N° 33.128-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y el Abogado Integrante Diego Munita L. No firman el Ministro Suplente Sr. Contreras, no obstante haber ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado en su periodo de suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.