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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7466-20223 may 2022

Preclusión

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
3 de mayo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Preclusión
Carátula
nombre reservado/sociedad Educacional los Heroes Limitada
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1907-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2919-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 770, 772, 808
Descriptores
Preclusión · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Defectos de formalización del recurso · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del contrato · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Interposición en subsidio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7466-2022, 3 de mayo de 2022, «/sociedad Educacional los Heroes Limitada»

Texto íntegro

Santiago, tres de mayo de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento sumario de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-2919-2018, caratulado “nombre reservado con Sociedad Educacional Los Héroes Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de fecha tres de febrero de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de julio de dos mil diecinueve, por el cual rechazó la demanda.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene que se infringen los artículos 1569, 1570 y 1591 del Código Civil en relación con los artículos 1915, 1942, 1944 y 1977 del mismo cuerpo legal, al haber la sentencia rechazado la demanda a pesar que se estableció como hecho que el pago de la renta fue parcial por lo que el demandado no tenía mérito para enervar la acción.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la acción, con costas.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

Cuarto: Que versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de los citados por el recurrente, el artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tiene el carácter de decisorio de la litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, rechazar la acción. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Quinto: Que, en subsidio del recurso de casación en el fondo, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°6 del mismo compendio normativo. Sostiene que la sentencia recurrida omite la decisión del asunto controvertido, al reconocer la existencia de una deuda por el pago parcial de la renta, pero no resuelve la petición relativa a que se condene a la demandada al pago de las rentas adeudadas y a las multas respectivas.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

Sexto: Que, como se ha expresado, el recurso de casación en la forma ha sido interpuesto en subsidio, esto es, para el caso en que no se acoja el de casación en el fondo deducido por el recurrente.

Séptimo: Que el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito”.

A su vez, el artículo 808 del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”

Octavo: Que del análisis de la normativa transcrita se desprende que los recursos deben ser interpuestos conjuntamente, esto es, a un mismo tiempo y no de manera subsidiaria como lo ha hecho el recurrente, lo cual importa un vicio en la manera de proponerlo. En efecto, la razón de texto de tal disposición guarda armonía con la naturaleza de los recursos ya que al suponer vicios que invalidan el fallo, la subsidiariedad no tiene cabida porque significa que el recurrente al deducir el recurso en examen, sólo para el evento que el de fondo no sea aceptado, valida o refrenda los vicios, que luego intenta revivir dado el supuesto que sus alegaciones de fondo no sean aceptadas, lo cual atenta contra el principio genérico de la nulidad procesal. El orden lógico en que se deben interponer ambos recursos de conformidad a lo estatuido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, es primero el de forma y en segundo término el de fondo y no a la inversa como se procedió en el presente caso, porque habiendo esta Corte emitido pronunciamiento sobre la cuestión de derecho a ella sometida al resolver el primero de los recursos planteados, está impedida en virtud de haber operado la preclusión de examinar una causal que se funda en un presunto vicio de procedimiento, que pretende nada menos que llevarla a invalidar su propia sentencia.

El artículo 808 del Código de Procedimiento Civil corrobora esta interpretación, al establecer que si contra una sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, y se acoge el de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo. No regula la situación inversa, lo que deja claro que para el legislador no resulta posible que ella concurra (Corte Suprema, Rol N°5914-2004. En el mismo sentido Corte Suprema, Rol N°3130-2006).

Noveno: Que dicho lo anterior y examinado el libelo de nulidad, se puede constatar que en éste el recurrente deduce el recurso de casación en la forma en subsidio del recurso de fondo, lo que es procesalmente incorrecto, tornando inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo porque contraviene la normativa que anteriormente se transcribió.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos por el abogado Leonardo Exequiel Fuentes Quinteros, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Rol N°7.466-2022.-