- Fecha
- 6 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Competencia
- Carátula
- nombre reservado (v)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1188-2018
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 58-2017
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.253: art. 4
- Descriptores
- Competencia · Incompetencia del tribunal · Estado civil · Calidad de indígena · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Competencia judicial · Estatuto especial · Incompetencia absoluta del tribunal · Posesión notoria del estado civil · Estado civil de hijo · Información sumaria de testigos · Juicios sobre el estado civil de alguna persona · Procedimiento especial indígena
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 83641-2020, 6 de mayo de 2022, «(v)»
Historia del caso
En el mismo rol 83641-2020
- Casación en el fondo Competencia 6 may 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos Rol V-58-2017, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado”, procedimiento especial indígena, por sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho, se declaró incompetente absolutamente para conocer y resolver la petición que perseguía declarar el estado de posesión notoria de hijos de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado y de don nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, respecto de su madre doña nombre reservado, declarándose nulo todo lo obrado.
Se alzaron los solicitantes, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de dieciocho de junio de dos mil veinte, la confirmó.
En contra de este último fallo los solicitantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, por medio del recurso se denuncia que la sentencia recurrida habría infringido el artículo 4 de la Ley indígena N°19.253.
Señala que la sentencia invoca el artículo 8 N°8 de la Ley N°19.968 y su carácter de norma de orden público, para confirmar la decisión de la sentencia de primer grado que se declaró incompetente absolutamente para conocer y resolver la petición de autos y anuló todo lo obrado, pero omite y olvida indicar que la Ley Indígena N° 19.253 también es una norma de orden público, y además es especial, ya que solo es aplicable a las personas de los pueblos indígenas de nuestro país.
Expone que se confunde el trámite de posesión notoria dispuesto en el artículo 4 con la acción de filiación contenida en la Ley de Familia N°19.968, tal como la misma Corte de Temuco había tenido oportunidad de señalarlo en la sentencia que indica (Rol 1138-2018), pues del artículo 4 de la Ley Indígena N°19.253, se advierte que a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, y tratándose de indígenas, la posesión notoria de estado civil de hijo no confiere a la persona beneficiada el estado civil en sí mismo, sino que solo se le reconocen las consecuencias que de él derivan, es decir, los derechos y obligaciones que trae aparejado, por lo que teniendo las personas indígenas una normativa especial, y lo que buscan es el reconocimiento de las consecuencias que derivan de la posesión notoria, no es procedente la intervención de un tribunal de familia, y por ende trabar una litis, sin perjuicio de mencionar que dentro de los derechos consagrados para los indígenas en el Convenio 169, está el de mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales no siendo aceptable la discriminación en su contra en razón de su origen y cultura (artículos 7 , 8 y 28 del Convenio 169). El artículo 4 de la Ley N° 19.253 es una expresión del reconocimiento, respeto y protección de la cultura indígena; y, por ende, la posibilidad de poder obtener la declaración de posesión notoria, constituye una manifestación de la protección en el ámbito patrimonial de sus derechos, reconocida por la cultura mapuche y en relación con el artículo 1 de la misma Ley, párrafo 4, es deber de la sociedad en general y el Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando todas las medidas adecuadas para tales fines, lo que no ha ocurrido en autos.
Terminó solicitando que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte la de reemplazo en la que se declare que el Tercer Juzgado Civil de Temuco es competente para conocer de la gestión voluntaria sobre posesión notoria, validando las actuaciones procesales realizadas y disponiendo que debe emitir sentencia definitiva que se pronuncie a su respecto, en los términos requeridos por los solicitantes, o en los que esta Corte estime pertinente conforme a derecho.
Segundo: Que, para un adecuado análisis del asunto, resulta ilustrativo tener presente lo que surge del examen de los antecedentes:
1°. Se solicitó por doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, la declaración de posesión notoria del estado civil de hijos respecto de su madre doña nombre reservado.
2°. Ninguno de los solicitantes tiene filiación determinada.
3°. Don nombre reservado y don nombre reservado, ambos de apellido nombre reservado, se encuentran fallecidos, el primero con fecha 8 de diciembre de 1996 y el segundo con fecha 26 de julio de 2015.
4°. Doña nombre reservado contrajo matrimonio con don nombre reservado, el 10 de junio de 1946, en la circunscripción Vilcún, inscripción N°9, Registro E, de ese año.
5°. Doña nombre reservado falleció el 12 de agosto de 1971.
6°. El 16 de marzo de 2018, el Subdirector Nacional Temuco de la CONADI, acompañó el Informe Técnico Nº189, de 29 de diciembre de 2017, que concluyó “que de conformidad a los antecedentes recabados en terreno e investigación de rigor, se concluye que doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado (fallecido), y nombre reservado (fallecido) eran hijos de doña nombre reservado (fallecida), según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 19.253”, por lo que informó “que, en el caso de marras, habiéndose entrevistado a tres personas - dos con una edad mayor a 70 años-, que efectivamente conocieron a la madre de los solicitantes, y que han vivido en el sector desde siempre, y que dan fe de haber conocido a la familia de los solicitantes, se acredita a juicio de esta Corporación, de manera fehaciente, la relación de parentesco hijos/hijas y madre, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 19.253”.
7°. Se rindió información sumaria de testigos, el 22 de junio de 2018, que contiene las declaraciones de don nombre reservado, de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, todos los cuales dan fe de que los solicitantes fueron criados, tratados y conocidos como hijos de doña nombre reservado.
Tercero: Que, sobre la base de esos antecedentes, el tribunal de primer grado concluyó que los solicitantes al fundar su solicitud “… en lo dispuesto en los artículos 200, 309 y 310 del Código Civil” y “existiendo Tribunales especializados para conocer y resolver la solicitud de autos”, se declaró incompetente absolutamente y anuló todo lo obrado en autos. Para fundamentar su decisión se argumentó “que las disposiciones que sirven de fundamento a la petición, se encuentran insertas en aquéllas normas del Código Civil que se refieren a las acciones de filiación y en especial reglamentan el valor que el Juez de Familia debe otorgar a las posesiones notorias de estado civil, mismas que se hubieren rendido y verificado con ocasión del juicio de filiación que correspondiere”; y que “los procedimientos referentes a las acciones de filiación y todas las que digan relación con la modificación o constitución del Estado Civil de las personas es de competencia exclusiva de los Tribunales de Familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 Nro.- 8 de la Ley 19.968”.
La Corte de Apelaciones de Temuco, haciendo suyos estos razonamientos, agregó que lo dispuesto en el artículo 8 N°8 de la Ley N°19.968, constituye una norma de orden público, y confirmó la decisión.
Cuarto: Que, sobre la materia de autos, esta Corte Suprema ha tenido la ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores (Rol N° 19.766-2015 y Rol N° 20.175-2015), interpretando las reglas aplicables y realizando un análisis histórico-legislativo de la normativa indígena, sentando como doctrina que “… el artículo 4 de la Ley 19.253 prima por sobre la legislación común no sólo en cuanto a los antecedentes necesarios para tener por establecida la posesión de estado y, en la especie, dar lugar al reconocimiento de la filiación del requirente, sino que también en forma expresa indica que la constitución del estado de filiación puede verificarse no sólo mediante un juicio con legítimo contradictor, sino que en cualquier gestión judicial, como lo es el presente procedimiento voluntario.” (Considerando 4°, sentencia Corte Suprema Rol 19.766-2015, de 23 de junio de 2016).
En efecto, el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.253 dispone que “para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director.”
Destaca de la regla antes transcrita dos contenidos relevantes: el primero, se refiere a que la posesión notoria “para todos los efectos” servirá -tratándose de indígenas- “como título suficiente”, para “constituir” los mismos efectos que emanan de la filiación y del matrimonio civil, conforme a la ley común. El segundo, refiere al régimen de excepción que tiene su forma de acreditarla, pues basta para este estatuto especial que ella se produzca, en sede judicial, con una declaración o testimonio de parientes o vecinos, bastando para ello que se rinda en cualquiera gestión judicial; o, extrajudicialmente, con un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena suscrito por el Director.
Quinto: Que, en lo que interesa a la materia del presente recurso, es el segundo aspecto, en su primera parte, a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, es decir, cuando la acreditación de la posesión notoria del estado civil se persigue en sede judicial, que el estatuto especial que contiene la Ley N°19.253 se separa de la legislación común, pues no ha puesto otra exigencia que se rinda una declaración o testimonio de parientes o vecinos, en “cualquier gestión judicial”, esto es, conforme al adjetivo indefinido que se destaca de la norma, sin ninguna distinción del tipo negocio o procedimiento, sea este contencioso o no contencioso, indistintamente, uno u otro, sea el que sea. La única interpretación que conduce a un resultado lógico y coherente de la regulación que se pretende con el empleo de este adjetivo asociado a la gestión judicial que se emplee, no puede entonces restringirse en su sentido, alcance y aplicación, tanto más, si la propia ley ha establecido que incluso no es necesario poner en movimiento el aparato jurisdiccional para conseguir los mismos fines, pues bastaría, extrajudicialmente, un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena suscrito por su Director, para tener por acreditada la posesión notoria del estado civil.
Sexto: Que, así las cosas, puesto por los actores el conocimiento del asunto materia de autos, conforme a lo dispuesto artículo 4º de la Ley N° 19.253, en gestión judicial voluntaria, ante un tribunal de la República con jurisdicción en lo civil (Tercer Juzgado Civil de Temuco) para conocer, tramitar y resolver la cuestión sometida a su decisión, debe descartarse lo indicado por la sentencia recurrida en cuanto a que era obligatorio someter esta cuestión a un juicio de filiación, de acuerdo a las acciones tratadas en el Código Civil, ante un tribunal de familia, conforme a la ley que los crea, la Ley N° 19.968, de 20 de agosto de 2004, y a la norma que fija las materias de su competencia (artículo 8 N°8), fundado en que constituyen normas de orden público.
Yerra también la sentencia al confirmar el fundamento de la resolución del tribunal de primer grado referido a que los solicitantes habrían invocado como único fundamento de derecho de su pretensión los artículos 200, 309 y 310 del Código Civil, pues basta la lectura del texto de la solicitud para advertir que el señalamiento que se hace de los artículos citados en su acápite de “El Derecho”, son para indicar que estas disposiciones refieren “en general que los únicos estados civiles que pueden probarse por la posesión notoria son los de filiación como hijo y el estado matrimonial”, lo que no permite concluir que los solicitantes únicamente fundaron su pretensión en estos preceptos.
Séptimo: Que, así las cosas, apareciendo de los antecedentes de la causa que los requirentes sujetaron su pretensión a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.253, en una gestión o procedimiento judicial idóneo y ante un tribunal competente para conocer y resolver sobre ella, al confirmarse la declaración de incompetencia absoluta y declararse nulo todo lo obrado, la sentencia recurrida infringió la norma referida de la Ley Indígena, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinte, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la del tribunal de primer grado, de cuatro de julio de dos mil dieciocho, por la que se declaró incompetente para conocer de la solicitud y anuló todo lo obrado, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.
Redacción del abogado integrante Gonzalo Ruz L.
Regístrese.
N° 83.641-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós.