- Fecha
- 6 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Competencia
- Carátula
- nombre reservado (v)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1188-2018
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 58-2017
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.253: art. 4
- Descriptores
- Competencia · Incompetencia del tribunal · Estado civil · Calidad de indígena · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Competencia judicial · Estatuto especial · Incompetencia absoluta del tribunal · Posesión notoria del estado civil · Estado civil de hijo · Información sumaria de testigos · Juicios sobre el estado civil de alguna persona · Procedimiento voluntario · Procedimiento especial indígena
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 83641-2020, 6 de mayo de 2022, «(v)»
Historia del caso
En el mismo rol 83641-2020
- Casación en el fondo Competencia 6 may 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce sólo su parte expositiva.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, del examen de la normativa vigente, se desprende que el artículo 4 de la Ley N° 19.253 expresamente establece que la posesión notoria, tratándose de personas que tengan la calidad de indígenas, es título suficiente para constituir en su favor los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil, bastando para acreditarla la información testimonial de parientes o vecinos, “que podrá rendirse en cualquier gestión judicial”, o un informe de la Corporación suscrito por el Director.
Segundo: Que, del tenor del precepto señalado aparece que no es obligatorio, para estas personas, someterse para estos efectos a las acciones de filiación a que se refiere el Código Civil y por consiguiente peticionarlo ante los tribunales especiales de familia conforme a las reglas y procedimientos que regula la Ley N° 19.968, bastando solicitarlo en “cualquier gestión judicial”, de manera que en un procedimiento voluntario sin legítimo contradictor, como lo es el que promovieron los solicitantes ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, pueden verificarse las condiciones previstas en la regulación indígena, lo que hace que dicho tribunal sea competente para conocer y resolver la solicitud de autos.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho, y se declara que Tercer Juzgado Civil de Temuco, es competente para conocer la solicitud para declarar el estado de posesión notoria de hijos respecto de doña nombre reservado que hicieron doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don Francisco, todos de apellido nombre reservado, debiendo el tribunal no inhabilitado pronunciarse sobre la referida solicitud.
Redacción del abogado integrante Gonzalo Ruz L.
Regístrese y devuélvase.
N° 83.641-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós.