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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 104434-202024 may 2022
Fecha
24 de mayo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Objeto ilícito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 391-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Panguipulli, Rol 125-2018
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Jean Matus Acuña
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1950
Ley N° 19.253: art. 9
Descriptores
Objeto ilícito · Comunidad indígena · Autonomía de la voluntad · Legislación indígena · Limitación de la propiedad por terrenos indígenas · Propiedad indígena · Contrato de arrendamiento de predios rústicos · Tierras indígenas · Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes · Cesión de contrato · Incumplimiento grave de obligaciones contractuales · Limitaciones al principio de autonomía de la voluntad · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 104434-2020, 24 de mayo de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 104434-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de dos de abril de dos mil veinte, previa eliminación de los motivos octavo, noveno y décimo. Asimismo, se transcriben los fundamentos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la de casación, y se tiene, además, presente;

Que, en consecuencia, como el arrendatario celebró un contrato prohibido por el artículo 13 de la Ley N° 19.253, se configuró la causal de término de contrato de arrendamiento consagrada en el artículo 1950 número 4 del Código Civil; sin que constituya obstáculo a dicha inferencia la autorización que contiene la cláusula séptima del contrato, pues fue otorgada cuando la legislación no contenía prohibición legal alguna, realidad que cambió con la actual, y porque el principio de la libertad contractual tiene, entre otras limitaciones, las restricciones legales, que el arrendatario no respetó, con ello, dejó a la arrendadora vinculada a un tercero a través de un contrato, el de cesión, que fue declarado nulo de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de abril de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, y se declara que se acoge la demanda principal de término de contrato de arriendo celebrado el 24 de julio de 1986, por grave incumplimiento de sus cláusulas, debiendo el demandado restituir la propiedad libre de todo ocupante, dentro de treinta días, desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se previene que el abogado integrante Sr. Ruz estuvo por revocar la sentencia apelada y acoger la demanda subsidiaria interpuesta, sobre la base de las argumentaciones referidas en la prevención del fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich

Rol N° 104.434-20