Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12453-202116 jun 2022
Fecha
16 de junio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (M.P.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14202-2020
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17149-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Miguel Vázquez Plaza
Disidencia
MIGUEL EDUARDO VÁZQUEZ PLAZA,RAUL FUENTES MECHASQUI
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 435
Ley N° 21.394: art. 3
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Juicio de lato conocimiento · Vigencia de un precepto legal · Obligación pura y simple · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma · Acción no prescrita · Citación a confesar deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12453-2021, 16 de junio de 2022, «con (M.P.)»

Texto íntegro

8

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

En esta gestión preparatoria sobre citación a reconocer firma y confesar deuda caratulada “nombre reservado con nombre reservado” seguida ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-17.149-2020, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.

El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de cuatro de enero de dos mil veintiuno.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 en relación al N° 5 del artículo 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que deniega tramitar la gestión preparatoria incoada en autos basándose en que la pretensión del actor “corresponde a un asunto de orden contractual, lo que infiere que no existe una obligación exigible” lo que haría procedente la realización de un juicio ordinario declarativo, de lato conocimiento y no el procedimiento de confesión de deuda solicitado.

Tal razonamiento, a juicio de quien recurre, es equivocado, pues el artículo 434 Nº5 del Código de Procedimiento Civil considera la confesión judicial como uno de los títulos que hacen procedente la ejecución en un juicio ejecutivo sobre obligación de dar. Para hacer valer dicho título en un juicio ejecutivo, explica, es necesario que previamente el acreedor solicite que se cite a la presencia judicial a su deudor a fin que éste último confiese adeudarle la respectiva obligación, dando cumplimiento a los únicos requisitos exigidos en el artículo 435 del mismo cuerpo legal, para que se inicie el procedimiento, aplicable a todo tipo de obligaciones de dar, puesto que la ley no lo restringe o limita a ciertas obligaciones, ni por su clase ni su monto, motivo por el cual al juez tampoco le corresponde hacerlo.

Da cuenta, conforme a la jurisprudencia que menciona, que en la especie los magistrados ejercitan una atribución que no se aviene con la competencia que la ley les confiere y hace presente que su parte señaló con precisión quien es el deudor, debiendo haber sido citado al tribunal con la finalidad de confesar la deuda reclamada en autos que no se encuentra respaldada en ningún título ejecutivo sino en un simple documento privado del que solicita el reconocimiento de firma estampada por la parte deudora y obtener la confesión de deuda, dando cumplimiento de esta forma a los únicos requisitos exigidos por la ley para este procedimiento.

SEGUNDO: Que según consta en el proceso en que ha recaído la resolución impugnada, la sociedad recurrente Autos Altiro Limitada solicitó citar a nombre reservado para que reconociera la firma puesta en el documento denominado “nota de venta”, correspondiente a un compromiso de venta de un vehículo motorizado cuyo precio debía solucionar en parcialidades y, asimismo, para que confesara adeudarle, de ese precio, la suma de $2.431.000, por las cuotas vencidas a contar del mes de enero de 2020.

El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada porque, en opinión de los sentenciadores, el documento cuya firma se pide reconocer “no da cuenta de una obligación indubitada e indubitable, sino que la pretensión del actor corresponde a un asunto de orden contractual, lo que infiere que no existe una obligación exigible, la cual debe ser resuelta a través de un juicio declarativo de derechos, propio de un procedimiento de lato conocimiento y no a través de una gestión como la que se intenta”.

En razón de esos fundamentos los jueces desestiman la petición, “sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al compareciente en relación con su pretensión”.

TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa amerita recordar, como en otras ocasiones ya ha precisado esta Corte, que por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11). Ahora bien, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.

Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.

CUARTO: Que, así, cabe concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.

Como fue enunciado, en estos antecedentes la actora interpuso una gestión preparatoria para citar a la supuesta deudora a reconocer la firma puesta en un instrumento privado y a confesar la deuda que a su juicio consta en ese documento.

QUINTO: Que por medio de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, entre las cuales se encuentran las intentadas en autos, se busca dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva.

La exigencia insoslayable de una obligación previa, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, fluye del propio tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esta norma dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.

La referencia que hace esta disposición legal a los conceptos de “acreedor” y “deudor” da cuenta precisamente de la necesidad de una obligación previa, que uno tiene derecho a exigir y otro el deber de satisfacer. Lo dicho precedentemente resulta acorde con las definiciones que entrega el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española para tales términos, que define al acreedor como el que tiene: “mérito para obtener algo”, “derecho a que se le satisfaga una deuda” y/o “acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación”. Y, a su vez, el deudor se conceptualiza como el “que debe o está obligado a satisfacer una deuda. (www.dle.rae.es).

SEXTO: Que, de este modo, el derecho que otorga el citado artículo 435 impone la necesidad de verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que quien es requerido citar tenga a su vez la calidad de deudor. Ello, pues el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante, en las hipótesis que la propia norma prevé, o reconozca la firma puesta en el documento, “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente”. “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149).

SÉPTIMO: Que, por lo anterior y tal como lo ha reconocido esta Corte previamente, entre otros, en las sentencias dictadas en los roles Nros. 11476-2017 y 12645-2018, el mero ejercicio del derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión, no puede entenderse que priva ni exonera al juez de su deber de constatar el cumplimiento del presupuesto básico y esencial que debe cumplir la referida solicitud, cual es el de dar cuenta de una obligación preexistente entre las partes. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo y la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, es ineludible, sin poder soslayarse, en el mismo sentido, que un procedimiento ejecutivo como el que se pretende preparar por la vía en análisis impone sustraer del comercio humano los bienes del deudor, efecto que, así sea temporal, constituye una importante restricción propia de la naturaleza de la ejecución, circunstancia que también ha de ser considerada al momento de definir la procedencia de la diligencia en análisis.

OCTAVO: Que sobre lo que se viene explicando y abono a tales razonamientos, es pertinente tener en consideración lo que al efecto ha dispuesto la Ley N° 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.

Dicho cuerpo legal promulgado el 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Diario Oficial el día 30 de ese mes y año, modificó, entre otros cuerpos legales, el Código de Procedimiento Civil. Y en su artículo 3° N° 16 sustituyó el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, precepto que en la actualidad estatuye, en su inciso segundo, que “la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita”, redacción que también evidencia que la obligación o vínculo jurídico debe ser preexistente, como ya lo había sostenido este tribunal aun antes de la modificación legal.

Y asimismo, el actual inciso tercero del mencionado artículo 435 faculta al juez para negar dar curso a la solicitud “cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo”.

NOVENO: Que centrada la atención en los fundamentos planteados por la solicitante en su gestión preparatoria de la vía ejecutiva, resulta ostensible que aquellos no dan cuenta de un deber de prestación palmario del citado -en los términos que para tener por preparada la vía ejecutiva se requiere- puesto que del contenido de libelo y del documento acompañado por esa parte no es posible concluir que la actora sea actualmente acreedora y la demandada deudora de las obligaciones que la primera pretende. Antes bien, el mérito de autos sugiere que la deuda materia de la gestión preparatoria se vincula a una convención en la que sus efectos y exigibilidad constituye una materia que debe ser conocida y resuelta en un procedimiento idóneo que garantice de mejor manera los derechos de todos los interesados.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, no se advierte que los sentenciadores del grado infringieran las disposiciones invocadas por la impugnante al decidir que no es posible tener por preparada la vía ejecutiva, pues no es posible colegir el presupuesto esencial de una gestión preparatoria, cual es la existencia de obligación preexistente, de naturaleza pura y simple, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, características que evidentemente no reúne aquella cuyo reconocimiento se pide en estos autos, al pretender la recurrente que se tenga por cierto que la requerida adeuda una suma en virtud de una convención de la que se ignoran sus particulares características, omisión que además impide constatar si la obligación cuyo reconocimiento pretende es pura y simple o si su existencia y exigibilidad depende de la verificación de ciertas condiciones.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gustavo Espinoza López, en representación de la actora, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de enero de dos mil veintiuno.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Vázquez P. y el abogado integrante señor Fuentes M., quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que disponga tramitar la gestión de autos, por las siguientes consideraciones:

1.- Que en este procedimiento la actora interpuso una gestión preparatoria para citar al representante del supuesto deudor a confesar lisa y llanamente la deuda y a reconocer la firma puesta en un documento que da cuenta de ese vínculo obligacional.

No obstante, aun cuando el mencionado artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil vigente a la época de la petición faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, el fallo considera que lo solicitado resultaba improcedente sobre la base de lo informado por la actora y el mérito del instrumento acompañado, concluyendo que ese antecedente no evidencia una obligación indubitada e indubitable y, a la postre, exigible, aspecto que debería ser dilucidado en un procedimiento de lato conocimiento, distinto al que se pretende preparar en autos.

Empero, soslayan los jueces que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, en tanto “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, pág. 31).

2.- Que, además, los sentenciadores parecen olvidar que en la preparación de la vía ejecutiva tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. Será en otras etapas del procedimiento ejecutivo cuando les esté permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.

Y, por lo mismo, nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la existencia, vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.

En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 5.211-2019, 2.713-2018, 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004.

3.- Que la modificación legal introducida por la Ley N° 21.394 de 2021 al citado artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuyo nuevo texto requiere hoy día, tratándose de la preparación de la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de deuda, que la obligación conste en un documento escrito, y faculta al juez de oficio para no dar curso a la solicitud si no se cumplen entre otros dicho requisito, no viene sino a confirmar que tal exigencia no existía con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha modificación, por lo que no era procedente exigir el cumplimiento de ese requisito en el trámite de citar a confesar deuda.

4.-. Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a lo pedido, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que correspondía hacer lugar al recurso de casación interpuesto, invalidar el fallo recurrido y en el de reemplazo, acceder a lo pedido dando curso a la gestión incoada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Vázquez P.

Nº 12.453-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s), Sr. Miguel Vázquez P. (S) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman el Ministro (s) Sr. Vázquez y el Abogado Integrante Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.