Juicio sumario
- Fecha
- 17 de junio de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio sumario
- Carátula
- Escuela Especial de Lenguaje Renacer y Otros con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1271-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6930-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2155
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Juicio sumario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Contrato de mandato · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Obligación de rendir cuentas · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Competencia en única instancia · Casación contra sentencias de casación · Rendición de cuentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 63269-2021, 17 de junio de 2022, «Escuela Especial de Lenguaje Renacer y Otros con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos sumarios, tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol C-6.930-2019 caratulados “Escuela Especial de Lenguaje Renacer y nombre reservado / nombre reservado” por sentencia de dos de abril de dos mil veinte, se hizo lugar la demanda, ordenándose a la demandada rendir cuenta documentada de su gestión administrativa, en el plazo de quince días hábiles, sin costas.
La demandada interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto del citado fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, desechó la nulidad formal y confirmó la referida sentencia.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en las causales de los números 9, 5 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dividiendo su libelo en seis capítulos.
El primero de ellos se refiere a la causal 9ª del art 768 antes citado, es decir, a la omisión de un trámite esencial, cual es, el recibir la causa a prueba, y aquello lo refiere a la controversia que existiría, acerca de la fecha y forma en que se revocaron los poderes de la demandada, como representante legal de las demandantes, además de la fecha en que aquella supuestamente tomó conocimiento de tal revocación. Indica que pidieron, en el proceso, que se recibiera a prueba tal alegación, lo cual fue denegado, haciendo presente que se ha pedido rendir cuenta de 13 sociedades diversas en un breve plazo, quedando la duda acerca de la época respecto de la cual tendría que hacerlo, entendiendo que el punto 2, fijado en el proceso, cuya redacción es: “2°.- Efectividad de haber sido revocada la designación de administradora y representante legal de doña nombre reservado en las Sociedades demandantes. En su caso, época en que aquello ocurrió.” no fue adecuado para la determinación del hecho.
El segundo capítulo se refiere a la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil (mal citado en el recurso como 764) en relación al N°4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, intitulado: Falta de consideraciones. Primer aspecto. Fecha de los efectos de la revocación, en el cual, reproduce los argumentos del punto anterior, refiriendo que el propio tribunal fijó, como punto de prueba, la época en la cual se produjo la revocación, pero luego, al resolver, omitió referirse a aquella hasta la cual se extendió el mandato, citando el motivo 13° del fallo de primera instancia, que no resolvió dicha situación, vicio que padecería, también, el fallo de alzada, no obstante lo cual, se condenó a su representada a rendir cuenta detallada, de 13 sociedades, en un plazo brevísimo, sin saberse el periodo de revocación, pese a que fue un punto de prueba, razón por la cual, estima que el fallo en estudio carece de las consideraciones necesarias para fundar su decisión.
El tercer capítulo del recurso, denominado Falta de decisión, reproduce las consideraciones anteriores, concluyendo que no hubo decisión del asunto, configurándose la causal del artículo 764 (sic) N°5, en relación al artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El cuarto capítulo, denominado Falta de consideraciones, segundo aspecto, expresa que el fallo de segunda instancia carece de las consideraciones necesarias, al no existir en el proceso, prueba precisa y fehaciente sobre la existencia y los estatutos de las sociedades demandantes, que habrían permitido concluir al tribunal que era procedente la declaración de la obligación de rendir cuenta, expresando que el fallo no abordó la constitución y modificación de cada una de las sociedades demandantes, para establecer sus órganos y representantes legales, así como los estatutos que regulan cada una de aquellas y los parámetros exigidos, a quienes fueran designados como administradores de las mismas, no pudiendo entenderse el presente fallo como suficientemente motivado, configurándose, a su parecer, la causal del artículo 764 (sic) N°5 en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El quinto acápite se denomina Falta de consideraciones, tercer aspecto y se refiere al recurso de apelación, en el cual no habría existido un pronunciamiento acabado del asunto, puesto que era exigible, a su entender, hacerse cargo de la existencia de los estatutos de cada una de las sociedades demandantes, al no constar si existía alguna liberación en la obligación de rendir cuentas, ni las reglas propias de cada órgano de las sociedades. Cita el motivo 7° del fallo de alzada, del cual desprende que no hubo pronunciamiento sobre la prueba acompañada ante la Corte de Apelaciones, en especial, el documento relativo a una de las sociedades demandantes, que se refiere a la rendición de cuentas y que el ad quem consideró no acorde a los puntos fijados en la interlocutoria de prueba, sobretodo, cuando la cláusula que acompañaron establecía que la rendición de cuentas debía determinarse y llevarse a cabo por la Junta Extraordinaria de Accionistas, bajo determinadas condiciones que se indican, no obstante lo cual, las demandantes no acompañaron sus respectivas actas, constitución y modificaciones, por lo cual, estima notoria la falta de consideraciones, en relación a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil y a lo previsto en el Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, citando doctrina y jurisprudencia, en apoyo a su postura.
El sexto y último capítulo del recurso se refiere al vicio de ultra petita, contemplado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil (mal citado como artículo 764), al extenderse la sentencia en estudio, a un asunto que no fue sometido al debate, a saber, la fijación de un plazo determinado para la rendición de la cuenta, haciendo referencia a lo pedido en la demanda y a lo razonado en el motivo 12° del fallo de primera instancia, el cual, no obstante no pedirse en la demanda, fijó igualmente un plazo para rendir la cuenta, lo cual fue confirmado por la sentencia del tribunal ad quem, según se razona en su motivo 3°.
SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación y que la Corte de Apelaciones de Concepción, rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.
TERCERO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”
CUARTO: Que el demandado y recurrente ha invocado las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos (con excepción del contemplado en el N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso, no se dedujo), por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados- impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, aquellas causales no pueden ser acogidas.
QUINTO: Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso, razón por la cual, el presente arbitrio de nulidad formal será desestimado.
SEXTO: Que, a lo anterior, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que el recurso de casación en la forma debe fundarse en alguna de las causales que aquel menciona, por lo cual, atendidos los yerros cometidos por el recurrente, en cuanto a la designación del artículo y numerales, cuyas causales invoca para sustentar su libelo y tratándose el de autos de un recurso de derecho estricto, igualmente, no podría prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que el recurso en estudio denuncia que la sentencia impugnada infringió el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, el cual no establecería que un juez pueda, de oficio, disponer un plazo para rendir cuenta, el que debiera ser solicitado por la parte demandante, no pudiendo el juez, de oficio, crear un plazo.
Alude, también, al artículo 1698 del Código Civil, el cual establece un sistema de prueba legal o tasada, en relación al artículo 428 del Código Adjetivo, el que se refiere a su valoración e indica que la sentencia recurrida le ha imputado a su parte el deber de probar la época respecto de la cual debe rendirse la cuenta, lo cual era de carga de la actora. Expresa que el peso de la prueba es una norma regulatoria de la prueba, no puede ser infringida y que, de haberse respetado, se habría rechazado la demanda, por cuanto la contraparte no señaló plazo respecto de la cual debía rendirse cuenta, sobre lo cual le cabía rendir prueba, y como no lo hizo, la demanda debió ser rechazada. Finalmente, señala que la ley regula la forma de valorar dos pruebas contradictorias, debiendo preferirse aquella que se crea más conforme con la verdad, cuestión que ni siquiera fue citada por el fallo recurrido, expresando que la Corte de Apelaciones no consideró la cláusula 11ª del documento adjuntado en esa instancia, infringiendo el artículo 428 citado, al no preferir la prueba más conforme con la verdad, vulnerando, también, los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, puesto que se acompañó un documento público, que no se ponderó.
OCTAVO. Que, señalando la forma como los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma que, de haberse aplicado adecuadamente la norma citada el motivo anterior “…se habría respetado el valor probatorio del documento que acompañamos, junto con darle la preferencia de acuerdo a la verdad que expresamos.” (sic)
NOVENO. Que son hechos fijados por los jueces de la instancia, los siguientes:
a) Que doña nombre reservado y don nombre reservado constituyeron y modificaron 15 sociedades por acciones, entre ellas, 12 de las demandantes;
b) Que doña nombre reservado constituyó la sociedad por acciones denominada Escuela Especial de Lenguaje Renacer SpA., también demandante;
c) Que por escritura pública de 13 de febrero de 2015, doña nombre reservado y don nombre reservado, socios de las sociedades por acciones demandantes, modificaron la administración de las referidas sociedades, estableciendo que la administración y el uso de la razón social corresponderá exclusivamente a la demandada, nombre reservado, con todas las facultades referidas en el pacto social mencionado, escritura inscrita a fojas 30, N°289 del Registro de Comercio de Melipilla, correspondiente al año 2015. Lo mismo ocurrió, respecto de doña nombre reservado, en representación de la Escuela Especial de Lenguaje Renacer SpA., modificándose la representación de aquella, en el sentido de establecer que la administración y el uso de la razón social corresponderá a la demandada, con todas las facultades referidas en el pacto social, escritura inscrita a fojas 5 vta., N°290, del Registro de Comercio de Melipilla, correspondiente al año 2015;
d) Que por escritura pública de 28 de junio de 2017, se constituyó la Corporación Educacional Domingo Parra Corvalán, ratificándose por medio de asamblea general ordinaria de socios, a doña nombre reservado como presidenta del directorio y en virtud de dicha calidad, como representante legal de la misma;
e) Que por escritura pública de fecha 28 de junio de 2017, se constituyó la Corporación Educacional Christ School, cuya representante legal es doña nombre reservado, según Resolución Exenta N° 2463 de 23 de noviembre de 2017 de la Secretaría Regional de Educación, Región del Bío Bío;
f) Que por Resolución Exenta N°807 de 6 de mayo de 2003, del Ministerio de Educación, se reconoce oficialmente al establecimiento educacional Colegio Domingo Parra Corvalán, RBD N° 17.915-9, de la comuna de Coronel, cuyo sostenedor es la Sociedad Domingo Parra Corvalán de Coronel SpA., Rut Nº76.164.292-8, representada legalmente por doña nombre reservado; dicha SpA., en virtud de instrumento privado de fecha 30 de junio de 2017, autorizado por Notario, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado a la Corporación Educacional Domingo Parra Corvalán, actuación autorizada por Resolución Exenta N°2508 de 4 de diciembre de 2017;
g) Que por Resolución Exenta N°1002 de 29 de abril de 2002, del Ministerio de Educación, se reconoce oficialmente al establecimiento educacional Escuela Especial de Lenguaje Domingo Parra, RBD N°17.822-5, de la comuna de Coronel, cuyo sostenedor es la Sociedad Domingo Parra de Coronel SpA., Rut Nº76.164.268-5, representada legalmente por la demandada; dicha SpA., en virtud de instrumento privado de 30 de junio de 2017, autorizado por Notario, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado a la Corporación Educacional Domingo Parra Corvalán, actuación autorizada por Resolución Exenta N°2507 de 4 de diciembre de 2017;
h) Que por Resolución Exenta N°786 de 2 de mayo de 2003, del Ministerio de Educación, se reconoce oficialmente al establecimiento educacional Escuela de Lenguaje San Rodric, RBD N°17.911-6, de la comuna de Lota, cuyo sostenedor es la Sociedad San Rodric de Lota SpA, Rut N°76.164.266-9, representada legalmente por la demandada; dicha SpA., en virtud de instrumento privado de 30 de junio de 2017, autorizado por Notario, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado a la Corporación Educacional Domingo Parra Corvalán, actuación autorizada por Resolución Exenta N°2506, de 4 de diciembre de 2017;
i) Que por Resolución Exenta N° 1325 de 14 de junio de 2004, del Ministerio de Educación, se reconoce oficialmente al establecimiento educacional denominado Escuela de Lenguaje San Nicolás, RBD N° 18.003-3, de la comuna de Penco, cuyo sostenedor es la Sociedad San Nicolás de Penco SpA., Rut N°76.164.295-2, representada legalmente por la demandada; dicha SpA., en virtud de instrumento privado de 30 de junio de 2017, autorizado por Notario, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado, a la Corporación Educacional Domingo Parra Corvalán, actuación autorizada por Resolución Exenta N°2504 de 4 de diciembre de 2017;
j) Que por Resolución Exenta N°3006 de 10 de septiembre de 2007, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, se modificó la Resolución Exenta N°2514 del 2006, por cambio de denominación del establecimiento educacional Escuela de Párvulos y Especial N°2134 San Eduardo, que pasa a denominarse Escuela Básica y Especial N°2134 Christ School de Pudahuel, RBD N° 26130-0, ubicada en la comuna de Pudahuel, cuya calidad de sostenedor, en virtud de la Resolución Exenta N°1385 de 10 de junio de 2016, del mismo organismo es asumida por la Sociedad Christ de Pudahuel SpA., representada legalmente por la demandada; dicha SpA., en virtud de instrumento privado de 30 de junio de 2017, autorizado por Notario, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado a la Corporación Educacional Domingo Parra Corvalán, actuación autorizada por Resolución Exenta N°3223 de 6 de agosto de 2018;
k) Que por Resolución Exenta N°615 de 21 de abril de 2004, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Maule, se reconoce oficialmente al establecimiento educacional Escuela de Lenguaje Belén, RBD N 16.613-8, ubicado en la comuna de Parral, modificada por Resolución Exenta N°3689 de 22 de noviembre de 2011 por medio de la cual asume la calidad de sostenedor la Sociedad Belén Parral SpA., rut N°76.164.301-0, representada legalmente por la demandada, de acuerdo a la Resolución Exenta N°1437 del 21 de agosto de 2015 de dicho organismo; dicha SpA., en virtud de instrumento privado de 30 de junio de 2017, autorizado por Notario, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado a la Corporación Educacional Christ School, actuación autorizada por Resolución Exenta N°1234 de 29 de junio de 2018;
l) Que por Resolución Exenta N°2028 de 19 de agosto de 2005, del Ministerio de Educación, se reconoce oficialmente al establecimiento educacional denominado Escuela Especial de Lenguaje Belén”, RBD N°18.063-7, de la comuna de Chiguayante, cuyo sostenedor es la Sociedad Nueva Belén de Chiguayante SpA., Rut N°76.164.313-4, representada legalmente por la demandada; dicha SpA., en virtud de instrumento privado de 30 de junio de 2017, autorizado por Notario, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado a la Corporación Educacional Christ School, actuación autorizada por Resolución Exenta N°2505 de 4 de diciembre de 2017;
m) Que por Resolución Exenta N°0987 de 9 de abril de 2003, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Valparaíso, se otorgó reconocimiento oficial a la Escuela de Lenguaje Nuevo Amanecer de Viña del Mar, Región de Valparaíso, RBD N°14.721-4, asumiendo la calidad de sostenedor don nombre reservado; luego, por Resolución Exenta N°1549 de fecha 23 de mayo de 2017, se modificó el reconocimiento oficial antes descrito, en el sentido que asume la calidad de sostenedor del mencionado establecimiento educacional la persona jurídica denominada Nuevo Amanecer de Viña del Mar SpA., Rut N°76.164.287-1, siendo su representante legal la demandada; dicha SpA., en virtud de instrumento privado de 30 de junio de 2017, autorizado por Notario, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado a la Corporación Educacional Christ School, actuación autorizada por Resolución Exenta N°2510, de 25 de junio de 2018;
n) Que por Resolución Exenta N°840 de 25 de abril de 2001, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Coquimbo, se otorgó reconocimiento oficial al establecimiento educacional Escuela Especial de Trastorno de la Comunicación Nuevo Amanecer, RBD N°13.473-2 ubicado en la comuna de La Serena, asumiendo la calidad de sostenedor don nombre reservado; luego, por Resolución Exenta N°2391 de fecha 22 de noviembre de 2013 se aceptó el cambio de sostenedora del establecimiento indicado, pasando a serlo la sociedad denominada Nuevo Amanecer de La Serena SpA., Rut 76.164.258-8 y finalmente mediante Resolución Exenta N°1958 de fecha 30 de septiembre de 2015, se acepta como representante legal de aquella sociedad a la demandada; dicha SpA., en virtud de instrumento privado de 30 de junio de 2017, autorizado por Notario, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado a la Corporación Educacional Christ School, actuación autorizada por Resolución Exenta N°1810 de 29 de junio de 2018;
o) Que por Resolución Exenta N°1394 de 27 de junio de 2002, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Coquimbo, se otorgó reconocimiento oficial al establecimiento educacional Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación Renacer, RBD 13.493-7 ubicado en la comuna de Ovalle, asumiendo la calidad de sostenedor don nombre reservado; luego, por Resolución Exenta N°2074 de fecha 19 de octubre de 2015, se aceptó cambio de sostenedora del establecimiento indicado, pasando a serlo la sociedad denominada Renacer de Ovalle SpA., Rut 76.164.279-9, representada legalmente por la demandada; la mencionada SpA., en virtud de instrumento privado de 30 de junio de 2017, autorizado por Notario, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado a la Corporación Educacional Christ School, actuación autorizada por Resolución Exenta N°1809 de 29 de junio de 2018;
p) Que por Resolución Exenta N°1525 de 8 de junio de 2000, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, se reconoce oficialmente al establecimiento educacional Escuela Especial Particular N°1724 Santa nombre reservado , RBD N 25.294-8, ubicada en la comuna de Pudahuel, de la misma Región, asumiendo la calidad de sostenedor doña nombre reservado; luego, en virtud de Resolución Exenta N°3789 de 11 de diciembre de 2012, del mismo organismo es asumida por la Sociedad Santa nombre reservado de Pudahuel SpA., representada legalmente por don nombre reservado, personería que con posterioridad, por Resolución Exenta N°34 de 12 de enero de 2016 es asumida por la demandada; dicha SpA., en virtud de instrumento privado de 30 de junio de 2017, autorizado por Notario, rectificado con fecha 6 de junio de 2018, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado a la Corporación Educacional Christ School, actuación autorizada por Resolución Exenta N°3224 de 6 de agosto de 2018;
q) Que por Resolución Exenta N°4715 de 17 de mayo de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, se reconoce oficialmente al establecimiento educacional Escuela de Lenguaje Renacer, RBD N°31139-1, ubicado en la comuna de Maipú, de la misma Región, asumiendo la calidad de sostenedor la Sociedad Escuela Especial de Lenguaje Renacer SpA., representada legalmente por don nombre reservado, personería que con posterioridad, por Resolución Exenta N°225 de 8 de febrero de 2016 es asumida por la demandada. La sociedad por acciones indicada, en virtud de instrumento privado de fecha 30 de junio de 2017, autorizado por Notario, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado a la Corporación Educacional Christ School, actuación autorizada por Resolución Exenta N°3508 de 9 de agosto de 2018;
r) Que por Resolución Exenta N°1669 de 30 de junio de 1999, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, se reconoce oficialmente al establecimiento educacional Escuela Básica Particular N°1674 Christ School, RBD N°25206-9, ubicado en la comuna de Maipú, asumiendo la calidad de sostenedor la Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Christ School Limitada, Rut Nº77.249.000-3, representada legalmente por don nombre reservado; luego, en virtud de Resolución Exenta N°738 de 15 de marzo de 2012, del mismo organismo, dicha calidad es asumida por la Sociedad Christ de Maipú SpA., Rut Nº77.249.000-3 representada legalmente por don nombre reservado, personería que, con posterioridad, por Resolución Exenta N°2755 de 20 de octubre de 2015 es asumida por la demandada; dicha SpA., en virtud de instrumento privado de fecha 30 de junio de 2017, autorizado por Notario rectificado el 6 de junio de 2018, transfirió su calidad de sostenedor del establecimiento educacional mencionado a la Corporación Educacional Christ School, actuación autorizada por Resolución Exenta 3302 de 7 de agosto de 2018;
s) Que en Acta de Primera Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de abril de 2017, autorizada por Notario, las sociedades por acciones San Rodric de Lota SpA., Sociedad Domingo Parra de Coronel SpA., Sociedad Christ de Pudahuel SpA., Sociedad San Nicolás de Penco SpA., Sociedad Domingo Parra Corvalán de Coronel SpA., Sociedad Nuevo Amanecer La Serena SpA., Sociedad Christ de Maipú SpA., Sociedad Santa nombre reservado de Pudahuel SpA., Sociedad Nuevo Amanecer de Viña del Mar SpA., Sociedad Nueva Belén de Chiguayante SpA., Sociedad Renacer de Ovalle SpA. Y Sociedad Belén de Parral SpA. revocaron las facultades administración y/o gerencia de doña nombre reservado, asumiéndola don nombre reservado.
DÉCIMO. Que de acuerdo a las circunstancias fácticas detalladas, la jueza subrogante del Tercer Juzgado Civil de Concepción acogió la demanda, al haberse establecido y reconocido por la demandada la existencia de los mandatos a ella otorgados por las sociedades demandantes para la administración y representación legal de las mismas, además de la revocación de dicha calidad, en virtud del acuerdo celebrado en Juntas Extraordinarias de Accionistas de tales sociedades, todas de 7 de abril de 2017, por lo cual, no habiendo la demandada justificado, de modo alguno, que cumplió con su obligación de rendir cuenta de su gestión, ordena que lo haga; lo anterior, teniendo expresamente en consideración, lo previsto en el artículo 2155 del Código Civil. En cuanto al plazo en el cual deberá cumplir con aquello, expresa el fallo que, no habiéndose comprobado que se le haya fijado un término a la mandataria demandada para la rendición de la cuenta referida y ante su reticencia a hacerlo, será el tribunal quien fije el mismo, el que establece en 15 días hábiles, determinando que la obligación que se declara, de rendir la cuenta, nace una vez terminado el contrato de mandato, cualquiera sea su causal de terminación, lo cual se verificó con la revocación del mismo, por los titulares de las sociedades demandantes.
UNDÉCIMO: Que, no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen, como exclusivamente vulneradas, las normas aludidas en el motivo séptimo de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en determinar si en autos resultan aplicables las normas contenidas en el Título XXIX del Código Civil, referidas al contrato de mandato, en especial, lo dispuesto en el artículo 2155 del mismo cuerpo legal.
DUODÉCIMO: Que de lo dicho, el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva legal que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, surgiendo un aspecto que es necesario discernir, antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación, sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma relativa a la obligación cuya declaración se persigue, la cual emana del contrato de mandato, permite a estos juzgadores valerse de ellas, para dirimir lo pendiente.
DECIMOTERCERO: Que, con tal propósito ha de tenerse en cuenta que la característica esencial del recurso de casación en el fondo se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
En otras palabras, un desacierto jurídico desplegado en la sustancia misma de la sentencia que se busca anular, sólo autorizará una sanción procesal de la envergadura como lo es la invalidación, en la medida que haya trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
DECIMOCUARTO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyó substancialmente en lo decidido.
Así, la única posibilidad de éxito del recurso, se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis. Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
DECIMOQUINTO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación, lo que determina que no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando séptimo que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
DECIMOSEXTO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandada, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Nicolás Zamora Ubilla, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Acordado, con el voto en contra de los ministros señor Prado y señora Repetto, quienes, con un nuevo estudio de la materia, en relación a posibles opiniones anteriores, vertidas por estos disidentes, estuvieron, con respecto del recurso de casación en la forma, por entrar derechamente a su análisis, en virtud de las siguientes consideraciones:
I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.
II.- Que en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte, que rechazó el recurso de casación formal.
III.- Que al existir los vicios formales alegados, al conformarse la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones habría hecho suyos los mismos vicios alegados, respecto de la sentencia de primer grado.
IV.- Que en esas condiciones, no existe, a juicio de estos disidentes, obstáculo procesal alguno, para que se recurra por idénticas causales, en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica, básicamente, en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza siu generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria, de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada señora Coppo y la disidencia, de sus autores.
N° 63.269-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Gómez M. y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.