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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60811-202120 jun 2022
Fecha
20 de junio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1827-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1221-2019
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
María Repetto García
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Acción de precario · Inversión de la carga de la prueba · Juicio sumario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Requisitos del precario · Carece de título · Precario. comodato precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60811-2021, 20 de junio de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 60811-2021

  • Casación en la forma y en el fondo Ultra petita 20 jun 2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Los fundamentos sexto, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimocuarto y decimoctavo del fallo invalidatorio que antecede, los que para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.

SEGUNDO: Que en autos se ha ejercitado la acción asociada al instituto previsto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha norma, son: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación lo sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contra parte.

TERCERO: Que en este contexto, es posible afirmar que el precario consiste en una situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, o entre éste y la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica, por lo cual, la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte.

CUARTO: Que, no obstante los esfuerzos argumentativos de la parte demandada, lo cierto es que los antecedentes que ésta invoca no obstan a la consecución del objetivo pretendido por la actora, toda vez que es claro que el supuesto título que arguye no representa un contrato o vínculo jurídico con la contraparte, o en relación con la cosa misma, que suprima la mera tolerancia o permiso que ha habilitado al demandado para mantener la ocupación del inmueble, hasta el momento en que la contraria ha decidido ponerle fin, desde que aquél que se invoca en autos dice relación con un tercero ajeno al juicio, respecto de una autorización transitoria y respecto de un inmueble con una numeración diversa al materia de este juicio.

QUINTO: Que, en consecuencia, teniendo la demandante el dominio y la posesión inscrita del bien raíz y al no poseer el demandado un título vinculante con el demandante o acto de connotación jurídica, previo e idóneo para justificar la ocupación de la cosa que se pide restituir, como tampoco que esa ocupación cuente con el beneplácito de la contraparte, no cabe entender sino que la situación de hecho demostrada en los autos y que se reconoce en el fallo impugnado, revela los elementos de procedencia que ameritan su salvaguarda, tal como correctamente lo resolvió la señora juez a quo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca.

Acordado lo anterior, con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien fue del parecer de revocar el aludido fallo y desechar la demanda de precario, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el fallo de casación, que antecede.

Redacción a cargo de la Ministro señora María Angélica Repetto García y la disidencia, de su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 60.811-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firman las Ministras Sra. Egnem y Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós.