Ultra petita
- Fecha
- 20 de junio de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1827-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1221-2019
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Ultra petita · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Inversión de la carga de la prueba · Juicio sumario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Carga de la demandada de acreditar la existencia de un título · Carece de título · Precario. comodato precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60811-2021, 20 de junio de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 60811-2021
- Casación en la forma y en el fondo Acción de precario 20 jun 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
Ante el Juzgado de Letras de Casablanca, en autos Rol Nº 1.221-2019, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinte, se acogió la demanda de precario interpuesta por nombre reservado, en contra de nombre reservado, condenándolo a restituir la propiedad que singulariza, en el término de 30 días de ejecutoriada la sentencia, sin costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, por resolución de tres de agosto de dos mil veintiuno, lo revocó y declaró, en su lugar, que se rechaza la demanda, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte perdidosa y demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que, sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, la cual relaciona con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, norma que se habría infringido, puesto que, no obstante haber establecido la juez a quo que se daban los presupuestos para acoger la acción, el demandado al fundar su apelación no impugnó la ocupación de la cosa ni la ausencia de mera tolerancia, sino que solo el título de dominio en que se sustenta la acción. Alude a la reforma contenida en la Ley 18.075, que suprimió el trámite de la simple expresión de agravios en segunda instancia y que dispuso, en el fondo, que tales agravios se señalarán en el escrito de apelación, a través de las peticiones concretas del recurso, las cuales delimitarían la potestad decisoria de segunda instancia, haciendo presente que, en autos, la demandada pidió, textualmente, que: “Primero: Que se revoque la resolución dictada por S.S., con fecha 19-05-2020 y que en su mérito se resuelva que; se rechaza la demanda de precario iniciada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, esto por no acreditar que el demandante tiene un título que justifique que se le restituya un retazo de terreno que se encuentra en posesión del demandado, ambos ya individualizado (sic) en autos, ya que su título fundante se encuentra viciado o lo que S.S.I. determine en definitiva. Segundo: Que se condene, a la contraria, al pago de las costas del recurso.” A lo anterior añade que el demandado, al contestar, manifestó ser poseedor del inmueble sub lite, admitiendo expresamente la ocupación, por lo cual, y de acuerdo al principio de congruencia, a la Corte de Valparaíso solo le estaba permitido pronunciarse sobre la petición concreta del demandado y apelante, es decir, la falta de título de su representada, mismo dominio que la sentencia de segunda instancia reconoció expresamente, en el considerando 5°, alegando la necesidad de existir congruencia entre la sentencia que se dicta y las peticiones formuladas en su momento, con las formalidades respectivas.
Por lo anterior, expresa que la Corte de Valparaíso solo tenía competencia para pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas y resueltas en el fallo de primer grado, a cuyo respecto se hubieran formulado peticiones concretas, en tanto que lo no apelado, se tiene por aceptado o consentido, quedando fuera de la competencia de la Corte; y que en este caso, aquella solo tenía competencia respecto del dominio del demandante sobre el bien raíz ocupado por el demandado, por lo cual, se habría transgredido lo previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al extender su competencia, los jueces recurridos, a puntos no sometidos a juicio, como lo era la tolerancia del actor, respecto de la ocupación del demandado.
SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal será rechazado, ya que no se configura la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la incongruencia.
La incongruencia, de conformidad a lo que expone el tratadista español nombre reservado, (Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.
TERCERO: Que, ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada, se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido por la parte apelante, esto es, revocar la sentencia apelada, declarando, en su lugar, que se rechaza la demanda, por entender faltante uno de los presupuestos de la acción, esto es, que la ocupación del inmueble, por parte del demandado, lo era por mera tolerancia del actor, lo cual estableció como no acreditado, decisión que no los hace incurrir en la causal en estudio, puesto que los sentenciadores están facultados, de oficio, para revisar si concurren todas las condiciones necesarias para acoger una acción, debiendo rechazar la demanda en caso de estimar lo contrario, como se hizo en autos.
CUARTO: Que lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de invalidación formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
QUINTO: Que el recurrente fundamenta su recurso, sosteniendo que el tribunal ad quem, al revocar la sentencia de primer grado que acogió la demanda, y declarar, en su lugar, que esta queda rechazada, infringió lo dispuesto en los artículos 1698 inciso 1°; 2195 inciso 2º y 1712, todos del Código Civil, este último en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 582 del Código Civil y finalmente el artículo 384 N°2 del Código de Enjuiciamiento.
En lo referido a la primera de las normas citadas, expresa que la sentencia recurrida vulneró la misma, al imponerle la obligación de acreditar la ausencia de título, por parte del demandado, aun cuando el fallo de primera instancia acogió la acción de precario, estimando, en el considerando 8°, que el actor era dueño de la propiedad raíz materia de la causa, la cual era ocupada por el demandado y que este último no había acreditado un título o contrato, que justificara su tenencia, lo cual se encuentra en armonía con los puntos de prueba fijados en el proceso, sin perjuicio de lo cual, el fallo recurrido razonó en un sentido contrario, e incluso contra la lógica, al imponerle la obligación de acreditar un hecho negativo, de lo cual fluiría la transgresión denunciada, al invertir la carga de la prueba, estableciendo una obligación imposible de cumplir.
Respecto del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, porque el fallo estima que la ocupación que hace el demandado no lo es por mera tolerancia del actor, sino que está amparada en documentos emanados, aparentemente, del alcalde de la época, haciendo presente que la contraria no justificó, ni durante el juicio, ni en la contestación de la demanda, ni al apelar, que estuviere ocupando el inmueble sub lite en calidad de mero tenedor, sino que alegó, abiertamente, la calidad de poseedor. A lo anterior, añade que, del tenor literal de la norma invocada, la misma se referiría al título que habilita la ocupación o tenencia de una cosa ajena, circunscribiéndose el mismo a un contrato y no a un certificado, emanado de un tercero, ajeno al juicio y aun cuando se considerara como apto el documento, la tolerancia de su representado radicaría en la aceptación, de hecho, de la ocupación del inmueble por el demandado, sin un contrato con el propietario, sino solo con una autorización, otorgada por una supuesta autoridad, excediendo claramente sus atribuciones. A lo anterior, se refiere al error, aparentemente de transcripción, en cuanto a la identidad de quien suscribe aquel documento, cuyo apellido paterno es Julio y no Maturana, como erradamente se expresó, además de indicar que esa persona no habría sido jamás Alcalde de la Municipalidad de Casablanca.
Más allá de los errores denunciados, se detiene en analizar el considerando 11° del fallo del tribunal a quo, en el cual se habría realizado un correcto análisis del documento antes aludido, a saber: a) que se refiere a un inmueble distinto al de autos, sin otros antecedentes que permitan concluir lo contrario, b) la “autorización” se refiere a un periodo muy anterior al juicio; y c) la Municipalidad no pudo autorizar la ocupación de un inmueble de dominio particular. En cuanto al primer punto, expresa que el certificado se refiere al inmueble ubicado en domicilio reservado de la citada calle, lugar donde además se notificó la demanda, por lo cual y de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, le correspondía al demandado acreditar que se trataba del mismo inmueble, lo que no se hizo. Por otra parte, el aludido certificado está datado 12 de agosto de 2012, es decir, 7 años previos al juicio y se refiere a una autorización otorgada en 1994, para solucionar un problema habitacional, problema que se habría extendido por un lapso de 27 años, a raíz de lo resuelto en el fallo recurrido, sin perjuicio de la otra interpretación que podría otorgarse al mismo, referida a que solo se autorizó al demandado, a ocupar el inmueble el citado año 1994. Por último y sin perjuicio de la acertada reflexión de la juez de primera instancia, relativa a que la Municipalidad no pudo dar tal autorización, referida a un inmueble particular, hace presente que quien lo suscribe no aclara quién otorgó aquella autorización, razón por la cual, además, carecería de todo valor probatorio.
El tercer capítulo de nulidad, se refiere al inciso 3° del artículo 1712 del Código Civil, en cuanto a que las presunciones judiciales deben ser graves, precisas y concordantes, con el agregado del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que admite que una presunción pueda constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, normas que estima transgredidas, al concluir el fallo recurrido un hecho que no resultó directamente acreditado, en base a una suposición arbitraria, sin respaldo probatorio alguno, fundada en el aludido certificado, el cual, como se dijo, se suscribió por alguien, como ex alcalde, cargo que no se acreditó; expedido el 12 de agosto de 2012, respecto de un hecho que habría ocurrido en 1994 y que expresa “fue autorizado…”, sin mayores antecedentes.
El cuarto capítulo del recurso se refiere a los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República y 582 del Código Civil, toda vez que, desde el momento en que la sentencia recurrida valida la supuesta autorización que suscribe un ex alcalde y en la suposición que aquel, en dicha calidad, la otorgó para que el demandado ocupara graciosamente un predio de dominio particular, se estaría en presencia de una abierta transgresión a los artículos citados, en cuanto al resguardo del derecho de propiedad, que se asegura a todas las personas, pudiendo solo la ley establecer el modo de adquirir, usar, gozar, disponer o privar de la misma, mediante expropiación.
El último capítulo dice relación con la infracción al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, habiendo presentado dos testigos, examinados sin tacha, quienes dieron razón de sus dichos, los cuales no fueron desvirtuados por otro medio, harían plena prueba, en cuanto al hecho relativo a la ocupación del demandado, sin previo contrato y por mera tolerancia del actor, contrariamente a lo planteado a la sentencia que se impugna, que prescindió de la prueba testimonial.
SEXTO: Que la sentencia recurrida estableció, como hechos de la causa y en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) Que la demandante es dueña del inmueble denominado Lote E, del Plano de Loteo agregado bajo el N°73 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, ubicado en la comuna de Curacaví, domicilio reservado, el que adquirió por sucesión por causa de muerte de sus padres que individualiza y por la por compra de derechos que hizo a los demás herederos de la sucesión;
b) Que el referido inmueble es ocupado por el demandado.
SÉPTIMO: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, puesto que no “…se ha acreditado por el actor el hecho a probar, respecto a que el demandado ocupa el bien materia de este litigio, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño…”
OCTAVO: Que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
De lo preceptuado en la norma citada, es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona, puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, con estricto apego a la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
DÉCIMO: Que, ahora bien, la figura referida consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona, sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquel o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada.
De lo anterior, fluye que dicha relación no se desarrolla en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura, está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa y se sustenta, únicamente, en la ignorancia o mera tolerancia.
Se trata entonces, de una situación de hecho, puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343).
UNDÉCIMO: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que el mismo es ocupado por el demandado, es sobre éste último en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
DUODÉCIMO: Que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron, como hechos de la causa, que el demandante es el dueño del inmueble materia del litigio y que el demandado lo ocupa.
En virtud de lo anterior, deben tenerse por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida.
Luego, y en lo relativo al tercer requisito de la acción, determinaron los jueces que era el actor quien debía demostrar que el demandado ocupaba el bien materia del juicio, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño (motivo 3° del fallo recurrido), además de establecer que aquel tenía una justificación, que si bien no lo ligaba con el dueño actual, sí lo vinculaba, al ocupar el inmueble, sin violencia ni clandestinidad, al existir un documento, emanado de la autoridad edilicia de la época, que lo autorizó a permanecer en el terreno que ocupa, por un problema habitacional, con bastante antelación a la fecha en que su actual propietario tomó posesión de él.
DÉCIMOTERCERO: Que, en el presente caso, la controversia se centró en determinar si el tercer supuesto, referido en el motivo 9°, se verificó. Entonces, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho, al concluir que era el actor quien tenía la carga de demostrar dicho punto, además de que la ocupación que hace el demandado no lo es por mera tolerancia de su actual titular.
DECIMOCUARTO: Que para resolver la controversia, resulta útil recordar lo resuelto por esta Corte, en cuanto a la carga de la prueba, cuando el actor acredita su dominio sobre el inmueble respectivo: “Si en la acción de precario, el demandante alega que es dueño del inmueble y afirma que el demandado que lo ocupa lo hace por su mera tolerancia, y aquel prueba su dominio, sin que el demandado acredite que su ocupación sea a un título distinto del de la ignorancia o mera tolerancia del dueño, la acción debe ser acogida. De lo contrario, jamás podría prosperar una acción de esta naturaleza, porque al demandante que ha probado su dominio sobre la cosa que reclama, cuya tenencia le corresponde por ser el uso y goce atributos inherentes del dominio, se trasladaría una carga de prueba imposible. Se le pondría en la necesidad de acreditar no un hecho o hechos determinados, sino un estado o situación general negativos, cual es la de que el tenedor ocupa el inmueble sin título alguno. En contraste, al tenedor le basta hacer una relación jurídica, alegando simplemente alguno de los tantos títulos que contempla nuestro ordenamiento legal que lo habilite para mantener la especie en su poder.” (Corte Suprema, 22 septiembre 1981, F. del M. N°271, sent. 4ª, p.390).
DÉCIMOQUINTO: Que, en consecuencia, se infringe el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al establecerse por los jueces del fondo (motivo 3°) que el actor no acreditó el hecho a probar, relativo a que el demandado ocupa el bien materia de este litigio, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño, puesto que, como ya se dijo, ello significa invertir la carga de la prueba e imponer al actor, la obligación de probar que el demandado ocupa por su mera tolerancia.
DECIMOSEXTO: Que a su vez, se infringe también el inciso 1° del artículo 1698 del Código sustantivo, en cuanto establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”
Al efecto, esta Corte ha resuelto que: “Se infringe esta disposición y, en consecuencia, se configura un vicio de casación en el fondo, cuando se obliga a una de las partes a probar un hecho que le corresponde acreditar a su contraparte, esto es, la infracción se produce si se altera el peso de la prueba” (Rol N° 1.500-2003)
DECIMOSEPTIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así los artículos 2195 y 1698 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, una demanda de precario.
DECIMOCTAVO: Que no obstante lo anterior, cabe además hacer presente que, a diferencia de lo resuelto por los jueces recurridos, la demandada de autos no cuenta con un título, en los términos del tantas veces citado artículo 2195, para justificar la ocupación del inmueble sub lite, puesto que el aportado al proceso, no reúne las características necesarias para ello, por cuanto el ordenamiento no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, de forma tal de situar a su dueño en posición de tener que respetar esa tenencia, atendido que, al no haber sido celebrado por éste, no se encuentra en la obligación de respetarlo.
Dicho de otro modo, el título esgrimido no resulta oponible al demandante, dueño inscrito del inmueble, de manera que no se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación y, por ello, la ley lo ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer, en forma plena los atributos que le reconoce al dominio.
DECIMONOVENO: Que, conforme a lo razonado, se hace evidente el error de derecho en que incurrieron los jueces recurridos, al haber rechazado la demanda de precario, invirtiendo la carga de la prueba y estimando que el demandado contaba con un título que justificaba la ocupación que actualmente hace del bien inmueble en cuestión, transgrediendo el inciso segundo del artículo 2195 y el artículo 1698, ambos del Código Civil, toda vez que, encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, rechazaron la demanda intentada.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, resultando innecesario hacerse cargo de las otras infracciones de ley alegadas.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de folio 28 por el abogado Rodrigo Carrillo Irazabal, en representación de la demandante y, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma parte en el primer otrosí de la referida presentación, en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada, la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo, con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien fue del parecer de desechar, también, aquel recurso, por las siguientes consideraciones:
1° Que si bien comparte lo expresado en el motivo 16° del presente fallo, al estimar infringido el artículo 1698 del Código Sustantivo, entiende que dicha infracción no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia, al haberse establecido, en el motivo 4° del fallo en alzada, que el demandado tenía una justificación para la ocupación el inmueble sub lite, que si bien no lo liga con el actual titular del dominio, los vincula, al ocupar sin violencia ni clandestinidad, hecho que resulta inamovible.
2° Que por su parte y en cuanto a la idoneidad del título opuesto por el demandado, a diferencia de lo expresado en el motivo 18° de esta sentencia, estima este disidente que no es requisito que aquel emane del actor o que haya tenido aquel participación en el mismo, puesto que el precario es una institución destinada a regular situaciones puramente de hecho, bastándole entonces al tenedor, asistirle alguna clase de justificación para la ocupación del inmueble materia del proceso, sin importar de quien provenga, puesto que un presupuesto, de la esencia, del precario está constituido, justamente, en la absoluta y total carencia de cualquier relación entre el propietario y el ocupante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministro Sra. María Angélica Repetto García y la disidencia, de su autor.
Rol N°60.811-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firman las Ministras Sra. Egnem y Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós.