Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 28 de junio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Optindus LTDA.CON Cereales Cpw Chile Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 202-2020
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3529-2018
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,RAUL FUENTES MECHASQUI
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Plazo de seis meses · Notificación auto de prueba · Solicitud de desarchivo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Gestión útil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36577-2021, 28 de junio de 2022, «Optindus LTDA.CON Cereales Cpw Chile Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 3529-2018, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, en juicio de ordinario de cobro de pesos caratulado “Optindus Limitada con Cereales CPW Chile Ltda.” por sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, se declaró abandonado el procedimiento, con costas.
El demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintisiete de abril del año dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el actor sostiene que el fallo cuestionado ha infringido lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Explica que si el tribunal a quo ordenó el archivo de los antecedentes con anterioridad al transcurso de seis meses, el desarchivo es una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, esto es, para que su parte pudiera notificar la resolución que recibió la causa a prueba.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Por resolución de fecha 07 de mayo de 2019 se recibe la causa a prueba.
b) Con fecha 08 de mayo de 2019 el actor señala nuevo domicilio el cual se tiene presente por providencia de fecha 9 de mayo del mismo año.
c) El 02 de octubre de 2019 el tribunal archiva los antecedentes.
d) Con fecha 30 de ese mes el actor pide el desarchivo de la causa y en esa misma fecha se tiene ésta por desarchivada.
e) El 02 de diciembre de 2019 comparece el demandado solicitando declarar el abandono del procedimiento, ya que, conforme al mérito de autos la última resolución recaída en gestión útil, es la de fecha 07 de mayo de 2019, correspondiente al auto de prueba sin que se haya notificado a las partes, por lo que desde dicha fecha hasta la presentación de su parte, han transcurrido más de 6 meses con el proceso paralizado en sus gestiones útiles.
f) Evacuando el traslado el actor pide su rechazo por no haber transcurrido el plazo de 6 meses de inactividad de su parte.
g) Que por sentencia de 12 de diciembre de 2019, se acogió el incidente y se declaró abandonado el procedimiento.
h) Que apelado dicho fallo por la parte demandante una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la confirmó.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida tuvo presente que consta en autos que la última resolución recaída en gestión útil corresponde a la de fecha 07 de mayo de 2019, referida a la resolución que recibe la causa a prueba, sin que se haya notificado a las partes del proceso, transcurriendo más de 6 meses entre dicha resolución y la presentación de 02 de diciembre de ese año.
A lo anterior, agrega que, si bien el demandante solicitó el desarchivo de estos autos accediendo el tribunal a ello con fecha 30 de octubre de ese mismo año, ésta resolución –asevera- no puede considerarse como aquella que recae en gestión útil.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de la norma que correctamente aplicada habría llevado a los jueces del fondo a rechazar el incidente de abandono del procedimiento pues la solicitud de desarchivo realizada antes de cumplirse el plazo de seis meses, sería, en concepto del actor, una gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos.
QUINTO: Que se debe tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como abandono de la instancia- el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social”.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
De lo recién anotado aparece que lo relevante consiste en determinar, en la especie, quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. Si ello recaía en el actor, corresponde dilucidar si lo obrado constituye entonces gestión útil para entender satisfecha esa carga, permitiendo el avance del procedimiento.
SEXTO: Que a la luz de lo recién reflexionado y advirtiéndose que el actor no discute que la carga de instar por la prosecución del juicio recaía en su parte, del tenor de su recurso de nulidad aparece que el único asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho arbitrio, consiste en determinar la utilidad de su actuación de treinta de octubre de dos mil diecinueve, en la que solicitó el desarchivo de los antecedentes.
SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes del proceso se observa que los sentenciadores no se equivocan al restar utilidad a la solicitud de desarchivo del actor considerando que, tal como ya ha tenido ocasión de sentar esta Corte en los fallos dictados en los autos rol N° 483-2011, 6977-2015 y 6861-2017, entre otros, la solicitud de desarchivo no tiene el carácter de gestión útil y carece de trascendencia jurídico procesal para la prosecución del juicio, ya que se trata de una actuación que si bien puede ser considerada necesaria, por sí sola no tiene el carácter de útil, pues, sin la materialización de una actuación posterior –como en este caso habría sido la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba- resulta inocua.
En tales condiciones, los jueces concluyen con acierto que la última resolución recaída en una gestión útil corresponde a la dictada el siete de mayo de dos mil diecinueve, en la que el tribunal recibió la causa a prueba,
transcurriendo más de seis meses a la data de la petición de abandono del procedimiento, que fue ingresada el dos de diciembre de ese año, acaeciendo así el lapso que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que de lo reflexionado precedentemente queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el necesario atributo de utilidad a la presentación de desarchivo que invocó el recurrente no infringen el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil del modo que sugiere dicha parte y que, por ende, no incurren en el preciso error de derecho que se les atribuye, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso de casación en estudio, pues el actor no promovió lo necesario para dar la debida prosecución al juicio, siendo su deber hacerlo, quedando así demostrada su falta de actividad, lo que impone sancionarlo con la declaración de abandono del juicio.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Rodríguez Pulgar, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora María Angélica Repetto y del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes, quienes fueron del parecer de acoger el presente arbitrio por estimar que los jueces del fondo infringieron lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en autos no trascurrió el plazo de inactividad de seis meses que dispone la norma. Y ello, por cuanto en el presente caso, la solicitud de desarchivo constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, pues éstos fueron archivados antes transcurrir los seis meses que establece la ley, por lo que entre esta solicitud -30 de octubre de 2019- y la petición del demandado de declarar el abandono del procedimiento -02 de diciembre de 2019- no transcurrió el plazo que señala la norma antes citada.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N°36.577-2021.-