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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 75510-202129 jun 2022
Fecha
29 de junio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercería de prelación
Carátula
Scotiabank Chile con Sociedad Educacional Gabriela Mistral Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2059-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 580-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo del trabajo: art. 177
Descriptores
Recurso extraordinario · Tercería de prelación · Poder liberatorio del finiquito · Recurso de casación en el fondo No constituye instancia · Crédito laboral · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de infracción de ley denunciada · Hechos establecidos soberanamente por sentenciadores del grado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 75510-2021, 29 de junio de 2022, «Scotiabank Chile con Sociedad Educacional Gabriela Mistral Limitada…»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Constitución bajo el rol C-580-2017, caratulados “Scotiabank Chile con Sociedad Educacional Gabriela Mistral Limitada”, por sentencia veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de tercería de prelación.

Los terceristas apelaron de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, confirmó la decisión.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los numerales 2, 3 y 4 del artículo 464 del Código del Trabajo; artículos 2472 N° 5, 2477 y 2478 del Código Civil; artículos 61 y 177 del Código del Trabajo y artículos 1699 y 1700 del Código Civil.

Sostiene que probados los presupuestos del crédito laboral que se hace valer en la tercería, con el mérito del finiquito no le quedaba otro camino a los jueces que tener por establecido el privilegio legal que le asiste a los terceristas, y, por ende, tener por reconocido y probada la preferencia que tienen sobre el crédito hipotecario del ejecutante. Afirma que de no mediar los yerros la Corte debió acoger la tercería.

Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. Comparecen doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, quienes dedujeron demanda de tercería de prelación en contra de Scotiabank Chile y la Sociedad Educacional Gabriela Mistral Limitada de Constitución. Señalan que son poseedores de tres títulos ejecutivos laborales consistentes en los finiquitos de cada uno, suscritos en la Inspección del Trabajo de Constitución de fecha 4 de Marzo de 2016, pagaderos en cuotas, cumplidos en una mínima parte, por lo que se hizo exigible la totalidad de los créditos. Agregan que los tres finiquitos, conforme lo establece el artículo 464 N° 2 y siguiente del Código del Trabajo, son títulos ejecutivos laborales, por lo que de acuerdo al artículo 2472 Nº 5 y siguiente del Código Civil, tienen privilegio de primera clase para cobrar sus créditos, superior al crédito que tiene el ejecutante de autos, que carece de preferencia para su pago, y si lo tuviera el mismo es de tercera clase conforme lo establece el artículo 2477 del Código Civil.

Pide se acoja la acción por las sumas de $515.831, $8.442.149 y $5.630.072 respectivamente, más los reajustes e intereses correspondientes a la fecha del pago efectivo y se declare que los créditos laborales gozan de preferencia para su pago por sobre el crédito de la ejecutante.

2. El banco Scotiabank Chile evacuó el traslado y solicitó su rechazo atendido que los tres títulos acompañados dan cuenta que los trabajadores no tienen reclamo que formular en contra de la Sociedad Gabriela Mistral Limitada, ya que las partes se otorgaron el más amplio y total finiquito ante el Fiscalizador Dirección del Trabajo.

3.- Los terceristas rindieron las probanzas que constan en autos.

Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar que la sentencia estableció como hecho que las sumas de dinero consignadas en los finiquitos habrían sido debidamente percibidas por los trabajadores, a su conformidad, expresando que el empleador nada les adeudaba por concepto laboral alguno.

Cuarto: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico la sentencia censurada confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la acción luego de establecer, que los finiquitos no dan cuenta de la existencia de obligaciones actualmente exigibles, toda vez que a través de ellos se están extinguiendo créditos de naturaleza laboral, mas no, creando nuevas obligaciones, como lo pretenden los terceristas.

Quinto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la tercería por haber sido acreditada la existencia de los títulos, actualmente exigibles y que gozan de preferencia para su pago.

Sexto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Séptimo: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

Octavo: Que, la única norma reguladora de la prueba que se denuncia infringida es el artículo 1700 del Código Civil. Dicha disposición no se ha visto afectada, pues no se ha modificado el valor probatorio de los documentos acompañados por los actores, sino que por el contrario al valorarlos los jueces de fondo le han reconocido poder liberatorio a los finiquitos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo y según los hechos establecidos, promoviendo el recurrente que sea esta Corte la que lleve a cabo tal apreciación, cuestiones que resultan extrañas a los fines de la casación en el fondo;

Noveno: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;

Décimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Wilfredo Fuenzalida Baeza por los terceristas en contra de la sentencia de veintiséis de agosto dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol Nº 75.510-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Enrique Alcalde R. No firman la Ministra Sra. Repetto y el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y haber terminado su periodos de suplencia el segundo. Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintidós.